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CSJ - STC11499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11499-2026 Radicación n.º11001-02-03-000-2026-03379-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jhon Sebastián Hermida Lozano contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-0247-000-2024-00097-00 (NI 01169).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Del escrito de tutela se colige que el accionante pretende, en lo esencial, que se deje sin efectos la providencia AEI-0220-2024 del 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala Especial de Instrucción de esta CorteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03379-00 2

inadmitió la denuncia que formuló frente a la Senadora María Fernanda Cabal Molina, y ordenó el archivo de la actuación.

De acuerdo con el tutelante, la autoridad judicial, al inadmitir la denuncia bajo el argumento de la falta de concreción, frustró la posibilidad de ejercer su «acción denunciadora» e impidió la apertura de investigación penal contra la aforada, en desmedro de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostiene, además, que el amparo constituye su «único medio de

denunciadora» e impidió la apertura de investigación penal contra la aforada, en desmedro de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostiene, además, que el amparo constituye su «único medio de defensa» y que la decisión cuestionada le ocasiona un perjuicio irremediable, dada la situación de urgencia que asocia a su condición de salud.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Especial de Instrucción de esta Corporación relacionó las actuaciones a su cargo y requirió declarar improcedente el ruego. Explicó que mediante interlocutorio AEI-0220-2024 del 12 de septiembre de 2024, resolvió inadmitir la denuncia presentada por el gestor contra la Senadora Cabal Molina, luego de establecer que la noticia criminal no reunía las exigencias mínimas señaladas en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000. Agregó que respecto de esta decisión procedía el recurso de reposición, remedio que no fue utilizado por el señor Hermida Lozano, razón por la cual dispuso el archivo de las diligencias, a través de auto del 23 de enero de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03379-00 3

CONSIDERACIONES

Se declarará improcedente el amparo dado que no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Como se indicó, el tutelante cuestiona por esta vía la providencia proferida por la Sala Especial de Instrucción, por medio de la cual decidió inadmitir, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, la denuncia que presentó

providencia proferida por la Sala Especial de Instrucción, por medio de la cual decidió inadmitir, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, la denuncia que presentó contra la Senadora María Fernanda Cabal Molina, así como el proveído del 23 de enero de 2025, que ordenó el archivo de la investigación.

No obstante, desde que se profirieron las decisiones cuestionadas -esto es, el auto AEI-0220-2024 (12 sep. 2024) y el interlocutorio que dispuso el archivo de la actuación (23 en. 2025)- hasta la interposición de este amparo (11 jun. 2026), transcurrió un lapso que excede el término de seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a este sendero excepcional, sin que se adviertan razones de fuerza mayor debidamente acreditadas que hubiesen impedido al gestor reclamar oportunamente la salvaguarda implorada, conforme se ha reseñado, entre otras, en CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025.

Sobre el particular la Corte ha recordado que

«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03379-00 4

la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá

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la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026 entre otras).

A lo anterior se agrega que el tutelante desaprovechó las herramientas que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada. De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado los instrumentos dispuestos para la defensa de sus derechos y luego de que estos hayan sido definidos. En este orden, si el actor no hace uso de ellos, o, habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En el caso, el accionante no recurrió la providencia a

STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En el caso, el accionante no recurrió la providencia a través de la cual la Sala Especial de Instrucción inadmitió la denuncia frente a la aforada, pese a que era viable interponer recurso de reposición -como expresamente se indicó en el auto AEI-0220-2024-. De este modo, la vía idónea para insistir en la apertura de la investigación, y para subsanar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03379-00 5

falta de concreción advertida, estaba a su disposición dentro de la misma actuación, sin que ahora pueda trasladar al juez de tutela un debate que correspondía adelantar ante el funcionario natural y conforme a los instrumentos que dispuso el legislador. De ahí que no resulte próspera su alegación referente a que el ruego supralegal constituye su «único medio de defensa», pues contaba con un remedio ordinario, idóneo y eficaz que dejó de ejercer, lo cual cierra el paso a sus anhelos y a la intervención del juez constitucional.

Por último, la situación de urgencia que el promotor asocia a su estado de salud no modifica las anteriores conclusiones. De un lado, no establece de qué manera tal circunstancia le impidió acudir al amparo dentro del término razonable, ni acredita un motivo con entidad suficiente para flexibilizar la inmediatez; de otro, tampoco demuestra la configuración de un perjuicio irremediable que faculte la intervención supralegal pese a la falta de agotamiento del

razonable, ni acredita un motivo con entidad suficiente para flexibilizar la inmediatez; de otro, tampoco demuestra la configuración de un perjuicio irremediable que faculte la intervención supralegal pese a la falta de agotamiento del recurso ordinario. La sola alusión a sus condiciones de salud, desprovista de demostración acerca de su incidencia tanto en la tardanza en acudir al amparo como en la inminencia del daño, resulta insuficiente para relevarlo de las cargas que imponen el carácter urgente, preferente y subsidiario de este mecanismo.

En definitiva, la acción se declarará improcedente.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03379-00 6

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jhon Sebastián Hermida Lozano.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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