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CSJ - STC115-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC124-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00088-02 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Briceño Salas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia , el Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe , la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur del ICBF -Regional Quindío, así como la parte pasiva del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y administrativa convocadas, i) al haberse inadmitido y rechazado la demanda ejecutiva por obligación de hacer que incoó frente a Sara Carolina Arias

autoridades judiciales y administrativa convocadas, i) al haberse inadmitido y rechazado la demanda ejecutiva por obligación de hacer que incoó frente a Sara Carolina Arias Cardona, para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria al que se acumuló la pretensión de regulación de éstas, que en su contra adelantó aquélla en representación de su menor hija XXXX, con el radicado No. 2017-00340-00; ii) con la medida provisional dictada al interior del proceso de modificación de visitas con radicado No. 2019-00180-00; y, iii) con el informe de valoración socio-familiar de verificación de derechos que realizó la Regional Quindío del ICBF, respectivamente. En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, «revocar el auto mediante el cual rechaza la [citada] demanda ejecutiva », y que como consecuencia de lo anterior, «proceda a ADMITIR la misma, o inadmitirla pero de conformidad al artículo 90 del CGP y no bajo los parámetros inexistentes que señala » (fl. 5, cdno. 1).

2. En sustento de sus inconformidades aduce, en concreto, que a través de sentencia emitida el 31 de agosto de 2018 dentro del juicio referido en líneas precedentes, la titular del aludido estrado judicial estableció un régimen de

concreto, que a través de sentencia emitida el 31 de agosto de 2018 dentro del juicio referido en líneas precedentes, la titular del aludido estrado judicial estableció un régimen de visitas consistente en que él «podr[á] compartir con su hija X un fin de semana al mes, empezando el día viernes luego de las actividades académicas de la niña hasta el día domingo o lunes festivo a las 5:00 2Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 pm., hora que deberá regresar al hogar de su progenitora. Igualmente, podrá compartir al menos una semana dentro del período de vacaciones, en el departamento del domicilio de la niña, quiere decir que la niña permanecerá en Armenia, pero si dentro de las actividades del padre para compartir con su hija hay paseos que lleven a salir de la ciudad de Armenia, podrá hacerlo en los municipios del departamento de Quindío», el cual fue complementado a petición suya, en el sentido de indicar que «para efectos de la comunicación entre padre e hija, que por parte de la madre se facilite las llamadas y que se establezca un horario para que estas llamadas, mínimo una llamada a la semana, no vaya a afectar los horarios académicos ni los horarios de descanso de la niña; ya la forma como van a establecer (si es a través de un teléfono personal o familiar) son acuerdos que deben manejar los padres, como partes, dentro de la comunicación que como tal deben frente a su menor hija. En atención a lo anterior, se requiere para la forma como se van a comunicar padre e hija, una vez por semana, sea de la mejor manera y por los medios más adecuados, a efectos que se garantice la relación paterno filial».

hija. En atención a lo anterior, se requiere para la forma como se van a comunicar padre e hija, una vez por semana, sea de la mejor manera y por los medios más adecuados, a efectos que se garantice la relación paterno filial». Asevera que pese a que envió por «correo electrónico y Whatsapp» a la madre de su niña, con más de 30 días de antelación, las fechas en que realizaría las visitas de los meses de septiembre a diciembre de 2018, ésta solo le permitió la visita del mes de octubre, momento a partir del cual no le ha permitido ningún tipo de contacto con la menor, situación de la que fue testigo la Policía de Infancia y Adolescencia en los meses de febrero, abril, junio y julio de 2019. Señala que por lo anterior, mediante memoriales del 3 y 23 de abril, 12 de junio y 8 de julio de la citada anualidad, informó a la mentada funcionaria judicial sobre dichos 3Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 incumplimientos, quien a través de comunicado No. 1652 del 16 de julio siguiente, se liberó de su responsabilidad con fundamento en un informe del ICBF Regional Quindío, dice, «completamente tergiversado», en el que no solo se dieron por ciertas unas acusaciones en su contra por violencia intrafamiliar, sino que no se le permitió hacer uso del derecho de defensa, sumado a que éste estaba destinado a verificar la posible vulneración de los derechos de la infante

intrafamiliar, sino que no se le permitió hacer uso del derecho de defensa, sumado a que éste estaba destinado a verificar la posible vulneración de los derechos de la infante al negársele el contacto con su progenitor, más no lo que finalmente se consignó en dicho documento, donde se recomendó que «las visitas fueran supervisadas por un profesional». Refiere que en virtud de lo expuesto, y tras haber acudido sin suerte a otras instancias, tales como la Comisaría de Familia y la Fiscalía Seccional de Armenia, se vio obligado a interponer una demanda ejecutiva por obligación de hacer para lograr el cumplimiento de las mentadas visitas, la cual correspondió conocer al juzgado accionado, quien la inadmitió a través de proveído del 10 de septiembre de 2019, el cual, afirma, «no es claro, y no se ajusta a lo expresado por el art. 90 del CGP», ya que las causales de inadmisión son taxativas; además, dice, en dicha providencia la juez acusada hizo alusión a la sentencia «STC-6990-2018», donde se admite que frente al caso pueden coexistir varias acciones, como lo son la ejecutiva, la denuncia penal o el procedimiento de restablecimiento de derechos, y pese a que en ella también se hace alusión a la sentencia T-431 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se establece que el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de las

procedimiento de restablecimiento de derechos, y pese a que en ella también se hace alusión a la sentencia T-431 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se establece que el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de las visitas es el proceso ejecutivo, la juez acusada 4Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 caprichosamente señaló que éste no lo es, sino un incidente dentro del mismo proceso donde se regularon las visitas. Finalmente sostiene, que por si fuera poco, la señora Sara Carolina Arias Cardona inició a través de apoderado judicial un proceso de regulación de visitas bajo el radicado No. 2019-00180-00, el cual se está tramitando en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, donde se dictó una medida cautelar en contra de sus intereses, según lo informó el procurador delegado ante el Despacho donde inicialmente se regularon aquéllas, decisión que no le ha sido notificada, motivo por el que no ha podido ejercer su derecho a la defensa, razones éstas por las cuales considera que su reclamo debe ser atendido a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 5, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Armenia se opuso al éxito del resguardo implorado, toda vez que ha dado respuesta a cada uno de las solicitudes que le ha elevado el actor; de ahí que, ha requerido a la madre de la

Armenia se opuso al éxito del resguardo implorado, toda vez que ha dado respuesta a cada uno de las solicitudes que le ha elevado el actor; de ahí que, ha requerido a la madre de la menor involucrada para que dé cumplimiento al régimen de visitas reglamentado en providencia del 31 de agosto de 2018, por lo que ante el pronunciamiento de ésta ofició al ICBF para que estableciera si se presentaba o no quebrantamiento alguno de los derechos de aquélla, y en consecuencia, adoptara las medidas que fueran procedentes, entidad que recomendó, luego de una visita, «desarrollar los 5Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 encuentros padre e hija bajo supervisión profesional a fin de brindar acompañamiento y orientación profesional basada en la recuperación de la confianza y fortalecimiento del vínculo parental», motivo por el que dispuso que dicha entidad iniciara un proceso de orientación al grupo familiar. Agregó, que es cierto que inadmitió la demanda ejecutiva por obligación de hacer que presentó el accionante, en observancia del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que establece que el mecanismo idóneo para hacer cumplir un régimen de visitas es un incidente, más no un proceso ejecutivo, y ante su no subsanación, la rechazó a través de auto del 7 de octubre de 2019. Por último acotó, que en ese estrado judicial también se adelanta un proceso a instancia del tutelante, en el cual se acumularon pretensiones de reducción de cuota alimentaria

octubre de 2019. Por último acotó, que en ese estrado judicial también se adelanta un proceso a instancia del tutelante, en el cual se acumularon pretensiones de reducción de cuota alimentaria y revisión del régimen de visitas, el cual fue admitido a trámite, y donde la parte demandada solicitó como medida cautelar la restricción de las mismas, petición sobre la cual no ha emitido pronunciamiento de fondo, pues previo a ello ofició a la Comisaría Segunda de Familia de esa misma ciudad, para que informe si las medidas de protección decretadas en favor de la menor involucrada continúan vigentes (fls. 17 y 18, ejusdem). b. La Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia de la mentada capital, solicitó denegar el amparo deprecado, tras manifestar que lo decidido por la Juez 6Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 Segunda de Familia está conforme a la jurisprudencia vigente sobre la temática en discusión, amén que el actor controvirtió sin suerte la medida provisional dictada por la Juez Tercera de Familia dentro del proceso de regulación de visitas distinguido con el radicado No. 2019-00180-00, ya que dicha funcionaria mantuvo su postura y negó la alzada propuesta por el inconforme (fls. 50 y 51, ídem). c. La vinculada Sara Carolina Arias Cardona, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de

que dicha funcionaria mantuvo su postura y negó la alzada propuesta por el inconforme (fls. 50 y 51, ídem). c. La vinculada Sara Carolina Arias Cardona, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de amparo, pidió negar el mismo, por cuanto las autoridades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante (fls. 1 a 57, cdno. 2). d. Finalmente, La Juez Tercera de Familia de dicha urbe informó, que en virtud de la orden que le fuera impartida por su superior en sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2019, amplío las medidas provisionales que decretó dentro del proceso de modificación de visitas con radicado No. 2019-00180-00, en el sentido de ordenar que las mismas se realicen bajo la supervisión profesional del equipo interdisciplinario del ICBF (fl. 37, cdno. 3). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, desestimó la protección suplicada frente a la queja elevada contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, tras señalar que la decisión de inadmitir y 7Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 posteriormente rechazar, la demanda ejecutiva a la que alude el accionante fue razonable, ya que la juez censurada «resolvió con apoyo en fundamentos normativos y jurisprudenciales respetables, que impiden la intervención de la autoridad constitucional »; sobre los otros dos reproches propuestos por el actor, no se pronunció

con apoyo en fundamentos normativos y jurisprudenciales respetables, que impiden la intervención de la autoridad constitucional »; sobre los otros dos reproches propuestos por el actor, no se pronunció (fls. 40 a 43, Cit.). LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en esencia, los mismos argumentos que expuso como sustento de la presente queja constitucional, a más de manifestar que no entiende por qué al presente trámite se vinculó a la señora Sara Carolina Arias Cardona (fl. 46, Cfr.).

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en establecer los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para que pueda realizarse el análisis sustantivo acerca de la supuesta vulneración de las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto son actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional, y gozan del principio de la seguridad jurídica.

8Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 Así las cosas, se insiste en que el proceso judicial es el escenario natural por excelencia para garantizar los derechos fundamentales a las partes en contienda, pues cuenta con distintas instancias que permiten la corrección de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones se aparten de la función esencial de administrar justicia; de

derechos fundamentales a las partes en contienda, pues cuenta con distintas instancias que permiten la corrección de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones se aparten de la función esencial de administrar justicia; de ahí que conforme al principio de subsidiariedad que gobierna esta acción, sólo es posible la intervención excepcional del juez de tutela cuando se hayan agotado al interior del proceso todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental insalvable.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor César Augusto Briceño Salas, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, tal y como bien lo señaló el a quo constitucional, que las determinaciones emitidas el 10 de septiembre y 7 de octubre de 2019 por la Juez Segunda de Familia de Armenia, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, inadmitir y luego rechazar, la demanda ejecutiva de obligación de hacer que éste incoó frente a la señora Sara Carolina Arias Cardona, para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, al que se acumuló la pretensión de regulación de estas, radicado bajo el No.

de visitas impuesto dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, al que se acumuló la pretensión de regulación de estas, radicado bajo el No. 2017-00340-00 (fls. 6 a 10, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que 9Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 descarta la posibilidad de que puedan ser censuradas en el campo de la acción de tutela. Lo anterior, comoquiera que la citada funcionaria se apoyó en el criterio sentado por esta Corporación en la sentencia STC11867-2016, el cual ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias STC17234-2017, STC6990-2018 y STC8212-2018, relativo a que el proceso ejecutivo por obligación de hacer no es el medio idóneo y eficaz para hacer cumplir el régimen de visitas, pues lo pertinente es dar apertura a un incidente donde se escuche a las partes, y de ser necesario, se decreten las pruebas que se requieran para poder adoptar las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según el sensato juicio del juez.

3. En efecto, la Sala en la segunda de las mencionadas decisiones, al analizar un caso de similar situación fáctica al presente, dijo lo siguiente: «(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de

mencionadas decisiones, al analizar un caso de similar situación fáctica al presente, dijo lo siguiente: «(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio1, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación 2, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas 3, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el 1 Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).2 Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa.3 Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas. 10Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste 4, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una

que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley 5, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.

5. En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso », en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es

ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la 4 ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso.5 Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (C.C. T-115/14). 11Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea

podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez”, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado.

6. Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio (…) » (resalto intencional) (reiterada hace poco en STC11835-2019 y STC171942019).

4. Bajo tal hermenéutica, entonces, no se presta a dudas que la conducta desplegada por la referida autoridad frente a la demanda ejecutiva en comento para que se haga cumplir el régimen de visitas impuesto en el marco del proceso verbal referenciado, es razonable, lo que descarta que pueda ser catalogada como transgresora de derechos fundamentales, máxime cuando el accionante cuenta con

cumplir el régimen de visitas impuesto en el marco del proceso verbal referenciado, es razonable, lo que descarta que pueda ser catalogada como transgresora de derechos fundamentales, máxime cuando el accionante cuenta con dicho trámite incidental para lograr sus aspiraciones, circunstancia que descarta la intervención excepcional del Juez de tutela.

5. Por otra parte, basta decir, en cuanto a los reproches dirigidos contra la medida provisional adoptada

12Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02 por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia dentro del proceso verbal sumario de modificación de visitas con radicado No. 2019-00180-00, así como frente al informe sobre el cual dice el actor se sustentó la misma, que en virtud de la orden que le fuera impartida por el Tribunal de ese mismo distrito judicial en sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2019, la suspensión temporal de aquéllas quedó superada al disponerse que se deben realizar bajo supervisión profesional del equipo interdisciplinario del ICBF, razón por la que es indudable que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (citada recientemente entre otras en

STC14459-2019 y STC15346-2019).

impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (citada recientemente entre otras en

STC14459-2019 y STC15346-2019).

6. Así las cosas, las razones que anteceden se estiman suficientes para respaldar el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 13Rad. nº. 63001-22-14-000-2019-00088-02

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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