CSJ - STC115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC115-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de l 21 de noviembre de 202 5 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, e n la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 17433-31-89-001-202400150-00 y el ejecutivo seguido a continuación con radicado n° 17433-31-89-001-2025-00030-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó que se orden e a la autoridad convocada: i) abstenerse de modificar el radicado del procesoRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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ejecutivo adelantado a continuación de su acción popular; ii) efectuar la entrega del dinero consignado por concepto de agencias en derecho a favor de Gerardo Herrera; y iii) declarar la terminación del proceso ejecutivo.
Del análisis de la demanda constitucional, sus anexos y los expedientes cuestionados se desprende lo siguiente:
La tutelante promovió acción popular contra Tiendas
la terminación del proceso ejecutivo.
Del análisis de la demanda constitucional, sus anexos y los expedientes cuestionados se desprende lo siguiente:
La tutelante promovió acción popular contra Tiendas Ara con el propósito de que se ordenara la construcción de una unidad sanitaria adaptada para el uso de personas con discapacidad. En la demanda solicitó que se le concediera amparo de pobreza y el reconocimiento de las agencias en derecho a su favor. A dicho asunto se le asignó el radicado n.° 2024-00150-00 y correspondió al juzgado accionado, que admitió la demanda el 27 de junio de 2024.
Dentro del trámite popular, el 13 de febrero de 2025 se profirió sentencia que acogió las pretensiones de la accionante, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas, con fijación de agencias en derecho equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte actora. Frente a dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de Manizales por extemporáneo (4 mar . 2025). En oportunidades posteriores, la accionante solicitó la cesión de las agencias en derecho a favor de Gerardo Herrera y la entrega de esos conceptos.Radicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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De manera alterna, la tutelante promovió demanda ejecutiva a continuación de la acción popular, con fundamento en las agencias en derecho reconocidas a su favor dentro de esta última. A dicho trámite se le asignó el
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De manera alterna, la tutelante promovió demanda ejecutiva a continuación de la acción popular, con fundamento en las agencias en derecho reconocidas a su favor dentro de esta última. A dicho trámite se le asignó el radicado n.° 2025-00030-00 y, mediante auto del 2 de abril de 2025, se libró mandamiento de pago a favor de Natalia Bedoya Betancur. El 28 de agosto de 2025, se declaró la nulidad de l mandamiento ejecutivo y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, al advertirse que, para ese momento, no se había n liquidado aún las costas dentro de la acción popular. En actuación distinta de la misma fecha, se libró nuevamente mandamiento de pago, el cual se dejó sin efectos más adelante, otra vez, mediante auto del 30 de octubre de 2025, por haberse proferido sin la aprobación de la liquidación de las costas, ordenándose nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares.
Las inconformidades de la tutelante se sustentaron en la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que no debió asignarse un radicado distinto a la demanda ejecutiva promovida a continuación de la acción popular. De igual forma, s ostuvo que, a pesar de haber cedido las agencias en derecho a favor de Gerardo Herrera, el monto no había sido entregado pese a sus reiteradas solicitudes. Debido a este desgaste y a la falta de gestión del accionado, la actora optó por solicitar la termin ación del proceso ejecutivo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
accionado, la actora optó por solicitar la termin ación del proceso ejecutivo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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El Juzgado accionado realizó un recuento de los hechos y precisó que las nulidades declaradas dentro del ejecutivo obedecieron a que la acción ejecutiva fue promovida de manera anticipada. Indicó que existen dos consignaciones dentro de los asuntos , una derivada del embargo y otra del pago efectuado en la acción popular, por lo que mediante auto del 30 de octubre de 2025 requirió a la accionante para aportar documentos y pronunciarse sobre la cesión del crédito y el eventual desistimiento, sin obtener respuesta. Por ello, solicitó negar las pretensiones de la tutela.
Por su parte, Jerónimo Martins Colombia S.A.S., propietaria de Tiendas ARA, manifestó ser ajena al trámite de cesión y al pago de las agencias en derecho solicitadas. De igual manera, la Personería Municipal de Manzanares se pronunció frente al escrito de tutela y solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras advertir que la accionante no interpuso recurso contra el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad del mandamiento de pago proferido el 28 de agosto de 2025, ni atendió el requerimiento orientado a que allegara los documentos necesarios para que la autoridad accionada
auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad del mandamiento de pago proferido el 28 de agosto de 2025, ni atendió el requerimiento orientado a que allegara los documentos necesarios para que la autoridad accionada pudiera estudiar la solicitud de cesión de las agencias en derecho. En lugar de ello, acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir un debate que no fue propuesto deRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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manera oportuna en la vía ordinaria, sin que se demostrara la configuración de un perjuicio irremediable.
La tutelante impugnó la decisión y cuestionó la negativa de conceder el amparo solicitado, sin exponer razones.
CONSIDERACIONES
La decisión cuestionada será confirmada toda vez que se configuró una inexistencia de la vulneración y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que era acertada la improcedencia del amparo.
En efecto, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho al no disponer la entrega de las agencias en derecho reconocidas a su favor dentro de la acción popular con radicado n.° 202400150-00, pese a las solicitudes formuladas. Asimismo, reprocha la asignación de un radicado distinto a la acción ejecutiva promovida a continuación de la acción popular y solicita la terminación del proceso, al manifestar su voluntad de no continuar con el coercitivo.
Del examen del expediente se constata que el juzgado accionado, mediante auto del 30 de octubre de 2025, declaró
solicita la terminación del proceso, al manifestar su voluntad de no continuar con el coercitivo.
Del examen del expediente se constata que el juzgado accionado, mediante auto del 30 de octubre de 2025, declaró la nulidad del proveído del 28 de agosto de 2025 —por el cual se había librado mandamiento de pago— y requirió a la parte ejecutante para que aportara su documento de identificación y los de Gerardo Alonso Herrera, con el propósito de evaluar la solicitud de cesión de las agencias en derecho, así comoRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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para que expresara su voluntad de continuar con el trámite coercitivo. Tal como se desprende de la parte resolutiva de dicha providencia, en la cual se dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto No. 38 del 28 de agosto de 2025 y en consecuencia levantar las medidas cautelares ordenadas en dicho proveído, oficiando a las entidades correspondientes.
SEGUNDO: REQUERIR a la pa rte ejecutante para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia allegue copias de la cedulas de ciudadanía de la señora NATALIA BEDOYA y del señor GERARDO ALONSO HERRERA, a fin de proceder con el estudio de la cesión de crédito solicitada y en segundo lugar para que indique si con la suma consignada por la parte demandada, se tiene por canceladas las agencias en derecho, se retira la demanda ejecutiva y se solicita el pago de dicho deposito.»
No obstante, se constata que la accionante guardó
consignada por la parte demandada, se tiene por canceladas las agencias en derecho, se retira la demanda ejecutiva y se solicita el pago de dicho deposito.»
No obstante, se constata que la accionante guardó silencio frente a esa determinación, sin controvertirla ni atender las cargas procesales impuestas, tanto en relación con la solicitud de cesión de las agencias en derecho como respecto de la continuidad del proceso eje cutivo. En esas condiciones, la falta de entrega de las agencias en derecho no resulta atribuible a la autoridad judicial accionada, comoquiera que la paralización del trámite obedece a la inactividad de la propia interesada, lo que descarta la existencia de una vulneración atribuible al juzgado accionado. En ese sentido, se debe recordar que esta Corporación ha decantado que: «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por loRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012 -02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad relacionada con el «cambio» de radicado del ejecutivo —
CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad relacionada con el «cambio» de radicado del ejecutivo — que la accionante estima improcedente por considerar que debía conservar el asignado a la acción popular—, es preciso resaltar que dicho reproche no fue planteado en el escenario natural ni ante la autoridad judicial convocada. En tal sentido, se advierte que la promotora acudió directamente al amparo constitucional, sin acreditar el carácter subsidiario y residual de esta vía, lo cual torna improcedente la protección solicitada.
Idéntica conclusión se impone respecto de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, comoquiera que la precursora expresó dicha intención en el trámite constitucional, sin acudir de manera previa al juez natural. Máxime cuando el despacho accionado la requirió para que manifestara su intención de continuar o desistir de la acción ejecutiva, sin que se registrara pronunciamiento alguno de su parte. Por ende, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que:
«(…) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revi sión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse comoRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a
propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse comoRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, reiterada en STC14426-2024). Como resultado de lo expuesto habrá de confirmarse la decisión que negó la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2025 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 17001-22-13-000-2025-00252-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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