CSJ - STC1150-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1150-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1150-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá -Fonceprespecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de “ enriquecimiento sin causa”, seguido por el actor a Gilma Patricia Domínguez Bustos, radicado bajo el nº 2017-0123801.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base del reclamo, lo siguiente: Fadivi hoy -Foncepotorgó un préstamo por valor de $30.211.040 a Claudia Patricia Domínguez Barreto para la adquisición de un inmueble, obligación garantizada mediante la escritura pública No. 3105 de 20 de agosto de
1996. Ante el incumplimiento de los compromisos de esta última, el actor inició un juicio coercitivo hipotecario en el
mediante la escritura pública No. 3105 de 20 de agosto de 1996. Ante el incumplimiento de los compromisos de esta última, el actor inició un juicio coercitivo hipotecario en el Jugado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, el cual terminó por “perención – (desistimiento tácito)”, el 28 de abril de 2010. Señala que, posteriormente, promovió el litigio materia de esta salvaguarda, ante el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta capital, por considerar que a la demandada se le generó un incremento injustificado en su patrimonio y, a su vez, se le ocasionó un detrimento al suyo; no obstante, en sentencia de 1 de noviembre de 2018, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 El aquí tutelante apeló esa determinación y la autoridad querellada, en fallo de 2 de septiembre ulterior, la modificó tras advertir que si bien en ese asunto “ no operó la prescripción de la acción ordinaria”, no se reunían los presupuestos para la prosperidad del enriquecimiento sin justa causa; en consecuencia, desestimó las pretensiones del libelo. Asevera que la autoridad confutada incurrió en vía de hecho al negar la pretensión de “ enriquecimiento sin justa causa, apartándose caprichosamente del texto de la norma comercial consagrada en el artículo 888 que se debe aplicar al caso concreto, por analogía”.
hecho al negar la pretensión de “ enriquecimiento sin justa causa, apartándose caprichosamente del texto de la norma comercial consagrada en el artículo 888 que se debe aplicar al caso concreto, por analogía”.
3. P ide, en síntesis, revocar el pronunciamiento de 2 de septiembre 2019. 1.1. Respuesta del accionado y vinculado
1. La célula judicial atacada se atuvo a lo expuesto en la providencia criticada, de la cual remitió copia digital (fols. 131 a 132).
2. No se observa respuesta de los demás convocados 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 136 a 142, cdno. 1).
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 1.3. La impugnación La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 3 al 5, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El promotor de este auxilio, demandante en el juicio de enriquecimiento sin justa causa cuestionado,
dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El promotor de este auxilio, demandante en el juicio de enriquecimiento sin justa causa cuestionado, reprocha la sentencia de 2 de septiembre de 2019 , por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, modificó la de primer grado y negó las pretensiones del libelo, al no hallar acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.
Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la célula judicial atacada, ciñó su análisis inicial a determinar si se encontraba o no acreditada la prescripción de la acción ordinaria de enriquecimiento injusto y, si el término de los 10 años se debía contabilizar desde la fecha del vencimiento de la última cuota del crédito hipotecario otorgado; para lo cual 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 recordó, que la primera cuota venció en diciembre de 1996 y la última en el mes de agosto de 2011. Enseguida, desarrolló el contenido del artículo 2536 1 del Código Civil y expuso sus efectos para el caso concreto. De allí coligió que si la exigibilidad de la última de las prestaciones, como atrás se indicó, fue en el año 2011, la prescripción de la acción ejecutiva tuvo lugar en el año 2016transcurridos 5 añosy la ordinaria, habría de
prestaciones, como atrás se indicó, fue en el año 2011, la prescripción de la acción ejecutiva tuvo lugar en el año 2016transcurridos 5 añosy la ordinaria, habría de ocurrir hasta el 2021 -acaecidos 10 años-. De este modo, sostuvo, si la demanda materia del litigio censurado se radicó el 30 de agosto de 2018, según consta en el acta de reparto, “ aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria”. Memoró que lo pretendido en el subexámine era la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa de la demandada Gloria Domínguez Barreto, con ocasión “ de la prescripción de la acción ejecutiva soportada en el título ejecutivo (…) escritura pública constitutiva de garantía hipotecaria del crédito otorgado, circunstancias que, según alegó el recurrente, le gener[aron] un detrimento patrimonial”. Tras insistir en la improcedencia “ de la prescripción de la acción ordinaria de enriquecimiento sin justa causa”, el 1 “(…) Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01
ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 juzgado procedió a examinar los presupuestos exigidos para la prosperidad de la súplica, cuya declaratoria la sustentó el extremo demandante en la actitud de Domínguez Barreto, al abstenerse de cancelar las obligaciones adquiridas en la escritura pública 3105 de 1996, circunstancia que le generó, a ésta última, un incremento injustificado en su patrimonio y, a su vez, un detrimento en el del recurrente. El despacho, distinguió que el trámite criticado “(…) se circunscribe al ordinario o común de enriquecimiento sin justa causa y no al crediticio de que trata el artículo 822 del Código de Comercio, pues así lo consignó enfáticamente demandante en el hecho vigésimo primero de la demandada, en la que indicó: “como la demandada no otorgó ningún título valor, el enriquecimiento injustificado se rige por las nomas del código civil, cuya prescripción de la acción ordinaria por la Ley 791 de 2002, es de 10 años. Fol. 228 C.1 (…)”.
Indicó, sobre la actio in rem verso y sus presupuestos, que se acató, entre otros, el criterio de esta Sala 2 quien ha señalado deben ser acumulativos o concurrentes para que la acción pueda resultar exitosa, estos son: “(…)1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser
señalado deben ser acumulativos o concurrentes para que la acción pueda resultar exitosa, estos son: “(…)1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento”. “Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”. 2 STC de 18 de junio de 2005, gaceta judicial, tomo 64, páginas 474 y siguientes, reiterada el 19 de diciembre de 2012, exp. 1999033501. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y
patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. “3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”. “4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley (…)3”.
Explicó el fallador, para el caso, la falta de acreditación
de su imprudencia o negligencia”. “5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley (…)3”.
Explicó el fallador, para el caso, la falta de acreditación de los elementos antes señalados para la prosperidad de la acción reclamada, “ configurados en forma conjunta”, pues del marco fáctico y de lo dilucidado en las consideraciones, observó incumplido el “presupuesto de subsidiaridad”. 3 C.S.J. Rad. 54001-3103-006-1999-00280-01 de 19 de diciembre de 2012. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 Lo anterior, según adujo, atendiendo a la particularidad y existencia del negocio jurídico contenido en el título ejecutivo - instrumento público No. 3105 de agosto 20 de 1996 y en el acuerdo de pago 938, contentivos de una obligación clara expresa y exigible, siendo el juicio coercitivo el pertinente para el reclamo de la acreencia, la cual no se ejecutó en oportunidad, como aseveró el mismo actor en el hecho vigésimo tercero de su libelo. Anotó que la actio in rem verso, no está al alcance de quien ha dejado precluir las alternativas jurídico-procesales a su disposición para evitar un desequilibrio patrimonial que lo afecta, cual lo evidenció en el asunto analizado, por cuanto el actor dejó fenecer la acción ejecutiva por negligencia y omisión en notificar al deudor hipotecario, debiendo sufrir los efectos de su desidia. Por lo expuesto, resolvió:
negligencia y omisión en notificar al deudor hipotecario, debiendo sufrir los efectos de su desidia. Por lo expuesto, resolvió: “(…) Modificar la parte resolutiva de la sentencia [de primer grado]. (…) Denegar las pretensiones de la demanda principal y la improsperidad de la excepción de mérito de la prescripción de la acción ordinaria de enriquecimiento sin justa causa alegada (…) Revocar los numerales segundo, (…) tercero cuarto y quinto (…) por cuanto no opero la prescripción de la acción ordinaria respecto de las obligaciones que derivaron del contrato de hipoteca (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son entonces lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la sentenciadora del circuito convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos estructurales de la acción de enriquecimiento sin justa causa, así como de cada uno de
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 los reparos alegados y las pruebas aportadas, todo lo cual la condujo a proferir la decisión cuestionada. La determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, lejos de ser arbitraria, obedeció al examen realizado de los medios demostrativos aportados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil y la jurisprudencia, en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos demandados.
examen realizado de los medios demostrativos aportados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil y la jurisprudencia, en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos demandados. De ese análisis conjunto, dicha autoridad coligió, contrario a lo expuesto por el a-quo, que no acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción ordinaria, la cual podía incoarse hasta el año 2021; empero, señaló la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas por ausencia del “ elemento subsidiariedad”, dada la negligencia del acreedor hipotecario, a quien, según se acreditó, le fue decretada la perención en el aludido juicio compulsivo hipotecario. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
16Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado
detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 18