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CSJ - STC1150-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1150-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1150-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la protección deprecada por Nohora Duarte Peña contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso de reorganización 2019-00021.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante previamente identificado.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02

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2. En respaldo, narró, en síntesis, que el 9 de abril de 2019 el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí profirió «auto de admisión» en el juicio de reorganización frente a sus acreedores.

Informó que, el 9 de agosto de ese año, se «dio apertura al proceso» y se le ordenó que, « a través de los medios que estimen

profirió «auto de admisión» en el juicio de reorganización frente a sus acreedores. Informó que, el 9 de agosto de ese año, se «dio apertura al proceso» y se le ordenó que, « a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores de la fecha de inicio del proceso de reorganización […]». Sostuvo que, «atendiendo a la mencionada solicitud, […] procede a informar a todos sus acreedores utilizando los medios más efectivos para ello, allegando al despacho prueba de que se ha informado a cada uno de los acreedores de la Apertura del proceso de Reorganización», para lo cual se aportaron al Juzgado los memoriales, constancias de emplazamiento radial, entre otros. Manifestó que, el 10 de septiembre siguiente, el Juzgado la requirió, « para que indi[cara] las razones por las que siendo deudora de [los acreedores], no conoce su dirección de notificaciones», a lo que respondió que simplemente desconocía esa información y por ello había procedido al emplazamiento de aquellos a quienes no había podido enterar personalmente. Señaló que, el 14 de noviembre de 2019, el Juzgado la conminó para que « realizar[a] las notificaciones de los acreedores, cuando ya todos habían sido informados debidamente de conformidad al artículo 19.9 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, […] en vista de lo requerido vuelve nuevamente y procede notificar a todos los acreedores […]».

cuando ya todos habían sido informados debidamente de conformidad al artículo 19.9 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, […] en vista de lo requerido vuelve nuevamente y procede notificar a todos los acreedores […]». Indicó que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado accionado «decretó el desistimiento tácito de la solicitud deRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 3 reorganización de persona natural comerciante…obviando las respuestas que se han dado a cada uno de los requerimientos ». En consecuencia, «interpuso recurso de Reposición y en subsidio Apelación». Relató que, el 6 de marzo de ese año, el accionado decidió «no reponer el auto con fecha del 06 de febrero de 2020 y concedió el recurso de apelación». No obstante, el ad quem lo inadmitió el 14 de julio de 2020, «por no ser procedente el recurso de alzada contra este tipo de autos». Reprochó que el despacho realizó «una interpretación errónea del estatuto concursal y el desconocimiento de la Jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades Juez natural de estos procesos y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido de que lo ordenado en el artículo anteriormente referenciado se trata de un deber de información y no de una notificación en sentido estricto». Por otro lado, sostuvo que, «en Auto del 6 de febrero de 2020 en su acápite segundo, indicó que debía ceñirse al inventario inicial de

deber de información y no de una notificación en sentido estricto». Por otro lado, sostuvo que, «en Auto del 6 de febrero de 2020 en su acápite segundo, indicó que debía ceñirse al inventario inicial de acreedores, por lo cual no debía existir ninguna modificación , frente a lo cual aclaró que «las acreencias que debían ser reportadas eran las surgidas dentro del 28 de febrero de 2019, fecha de corte de la relación del proyecto de calificación y graduación de créditos y del proyecto de voto, hasta el 9 de abril de 2019, Auto de apertura del proceso de Reorganización (…) En vista de ello el 7 de Junio de 2019, se allego (sic) Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y proyecto de Voto, y fue allí donde se agregaron los acreedores que el despacho se le extraña del por qué estos no fueron reportados en la lista de acreedores allegada con la solicitud de Reorganización, por el simple hecho de que para el momento del corte estas no existían, y en consideración a lo ordenado en el auto anteriormente referenciado (…) Sin embargo, si (sic) se reconoce por el suscrito que existió un error mecanográfico involuntario por parte de la promotora al señalar los días de mora, como quiera que noRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 4 correspondían a más de noventa días de mora (…), lo cual no es causal para dar por terminado el presente proceso». Afirmó que el despacho también le solicitó que allegara los soportes de las expensas de funcionamiento, para lo cual aportó comprobantes de pago de servicios públicos, gastos de aseo, recibos de caja, pero el accionado consideró que «se

Afirmó que el despacho también le solicitó que allegara los soportes de las expensas de funcionamiento, para lo cual aportó comprobantes de pago de servicios públicos, gastos de aseo, recibos de caja, pero el accionado consideró que «se allegaron unos recibos de compra de productos de aseo sin explicarse cuales correspondían a útiles para mantenimiento del hotel y cuales para los huéspedes. Tampoco justifica los gastos de limpieza pues solo aporta unos recibos de caja donde no se dice a quién fueron cancelado, siendo que se justifica la no suscripción de contratos de trabajo». En torno a esto último, expresó que no compartía lo dicho por el accionado, pues «no se allegaron fueron los contratos laborales de las personas para el funcionamiento del hotel, toda (sic) que no existen, porque el hotel es administrado por sus propietarios y familiares y además debido a la crisis financiera las labores de limpieza que se le cancelaba a una persona una vez o dos veces al mes, no se sostenía una relación laboral». Por lo anterior, concluyó que «no se incumplió … lo ordenado en auto del 14 de noviembre del 2019, por lo que la realidad procesal no se ajusta a los presupuestos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso».

3. Pidió , conforme a lo relatado, que se «revoque el auto… mediante el cual se decretó el desistimiento tácito…y como consecuencia se continúe con el trámite pertinente » así como el auto que decidió no reponerlo.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02

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se continúe con el trámite pertinente » así como el auto que decidió no reponerlo.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02

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1. La apoderada de Coomultrasan relató que su representada «no entro a hacer parte dentro del proceso de Reorganización (Ley 1116 de 2006) de persona Natural Comerciante, teniendo en cuenta que en fecha 31 de Julio 2019, la codeudora de la ACCIONANTE, la señora MIRTHA DIAZ BARBA, asumió el pago de la

obligación crediticia No. 4-22-20666 que tenía NOHORA DUARTE PEÑA con COOMULTRASAN y actualmente ya la cancelo (sic) en su totalidad, por ende la ACCIONANTE ya se encuentra a PAZ y SALVO con mi poderdante». Por consiguiente, los hechos narrados por la actora «son de total desconocimiento para la empresa que represento, toda vez que corresponden a actuaciones de terceros». Solicitó, en consecuencia, la desvinculación de su poderdante de la presente acción de tutela.

2. La representante legal de Cooprofesores indicó que «es deber del accionante demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados » y, adicionalmente, que « Cooprofesores acata las decisiones judiciales que ha bien sean resueltas en derecho a favor de quien se dirima».

3. El representante legal de Cooprodecol LTDA solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que la decisión cuestionada es una «facultad exclusiva dell (sic)

favor de quien se dirima».

3. El representante legal de Cooprodecol LTDA solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que la decisión cuestionada es una «facultad exclusiva dell (sic)

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ».

4. El representante legal suplente de la Financiera Comultrasan consideró que hay « falta de conexidad, no existe esencialidad y no existe un perjuicio irreparable», igualmente insistió que «la tutela es improcedente en razón a que la misma tiene caracteres distintivos tales como Subsidiaria o residual».Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02

6 Dijo que la autoridad judicial encartada « ha sido garantista de los derechos fundamentales alegados por el tutelante».

5. El curador ad-litem de los acreedores de la promotora manifestó que no se oponía a las pretensiones y que se atenía «a lo que resulte probado dentro del trámite tutelar, en el que deben protegerse los derechos fundamentales de las partes intervinientes, en la medida en que estos resulten afectados».

6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado y solicitó declarar improcedente la acción constitucional impetrada, toda vez que sus decisiones « se ajustan a derecho, y se adoptaron luego de permitir sendos escenarios para que se garantizaran los derechos no solo del empresario, sino de los terceros acreedores».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

que sus decisiones « se ajustan a derecho, y se adoptaron luego de permitir sendos escenarios para que se garantizaran los derechos no solo del empresario, sino de los terceros acreedores».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo reclamado, al encontrar que el despacho judicial accionado «incurrió en un yerro al sancionar a la señora Nohora con la terminación del proceso de reorganización por ella presentado, pues no valoró el hecho de que aquella no fue renuente a sus órdenes».

Por lo anterior, ordenó al accionado «que, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, deje sin efectos el auto adiado del 06 de febrero de 2020, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de Reorganización de Persona natural comerciante promovido por ella y los que de él dependan y, en su lugar, continúe con el trámite del asunto, de acuerdo a las indicaciones aquí impartidas».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02

7 La formuló el señor Hermes Torres Ríos, acreedor de la accionante, quien indicó que, « si bien fui notificado de la nulidad por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia…no fui notificado por el juez cognoscente de la admisión del recurso constitucional, ni se me dio traslado para contestar la acción de tutela». Señaló que « el juez de tutela equivocadamente considera que

por el juez cognoscente de la admisión del recurso constitucional, ni se me dio traslado para contestar la acción de tutela». Señaló que « el juez de tutela equivocadamente considera que el actuar fútil del apoderado, se ajusta al marco de la debida diligencia, pues creer que cumplir a medias una orden es ejecutar lo solicitado o requerido, es una alejada interpretación de la ley…». Manifestó que « el juzgado accionado en aras de velar por la transparencia e igualdad de las partes, decide que se notifique de conformidad con el artículo 291 y siguientes de la Ley única adjetiva, debido a que los datos de algunos acreedores estaban incompletos, hubo negativos en las notificaciones de algunos acreedores, no pidió el emplazamiento y otras irregularidades que aunado ante el lento proceder e incumplimiento de lo ordenado, llevo (sic) a la declaración del desistimiento tácito». En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar, en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por el impugnante, que esta debe ser despachada desfavorablemente, toda vez que el a quo constitucional notificó el auto que avocó conocimiento, por «Edicto Emplazatorio», el cual fue fijado el 21 de octubre de 2020 y, adicionalmente, porque designó un curador adlitem «de todos los acreedores de la promotora NOHORA DUARTE PEÑA,Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02

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2020 y, adicionalmente, porque designó un curador adlitem «de todos los acreedores de la promotora NOHORA DUARTE PEÑA,Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 8 que hacen parte del proceso de reorganización», quien contestó oportunamente la presente acción de tutela.

2. En el sub examine, la promotora pretende que se revoquen los autos del 6 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito, y del 6 de marzo siguiente, que confirmó el anterior.

3. Al respecto, advierte la Sala que la protección invocada debe ser negada y, por consiguiente, se deberá revocar el fallo de primera instancia constitucional, toda vez que las decisiones cuestionadas no albergan los defectos endilgados, que deban conjurarse en este escenario. 3.1. En efecto, consta en el expediente que, el 9 de abril de 2019, el juzgado convocado requirió a la promotora, para que notificara a los acreedores y a los jueces que tramitaban los procesos de ejecución y restitución en su contra, «a través de los medios que estime idóneos en cada caso…en todo caso deberá acreditar ante este despacho el cumplimiento de lo anterior…Se advierte que para el cumplimiento de lo anterior se concede término judicial de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia». 3.2. Posteriormente y luego de que la promotora presentara varias notificaciones y un emplazamiento a los demás acreedores, el 10 de septiembre siguiente el juzgado indicó, entre otras cosas, que «en cuanto a los emplazamientos…

3.2. Posteriormente y luego de que la promotora presentara varias notificaciones y un emplazamiento a los demás acreedores, el 10 de septiembre siguiente el juzgado indicó, entre otras cosas, que «en cuanto a los emplazamientos… se le requiere para que indique las razones por las que siendo deudora de estos no conoce sus direcciones de notificación, sus nombres completos y clase de título que rige su obligación » e indicó que « se observa que a María Rufina Joya, Cooprodecol, Ana Duarte, Florentina Duarte Peña, Flor del Pilar Joya Duarte y Marlon Velásquez Duarte les fue remitida comunicación, pero no se probó que las mismas hubieran sido recibidas»; por lo tanto, la requirió para que allegaraRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 9 dichas pruebas y le concedió « un término improrrogable de diez (10) días». 3.3. El 14 de noviembre de 2019, el accionado sostuvo que la promotora « ha sido requerida con anterioridad por mostrar poca consistencia en el trámite impulsado en materia de vinculación de acreedores, de su identificación… » (Fl. 298), por lo que le solicitó que, entre otras cosas, notificara a todos los acreedores «de conformidad con las normas procesales vigentes, esto es los artículos 291 y siguientes del C.G.P., esta es una carga que hoy se impone, pues se hace necesario tener certeza del contenido de las notificaciones y la senda seleccionada por la promotora no ha mostrado más que la imprecisión sobre la convocatoria y la ausencia de eficacia

se impone, pues se hace necesario tener certeza del contenido de las notificaciones y la senda seleccionada por la promotora no ha mostrado más que la imprecisión sobre la convocatoria y la ausencia de eficacia hacia el objeto, procurar la comparecencia de los acreedores del deudor en insolvencia» (Fl. 298). Adicionalmente, el Juzgado indicó que « respecto de los emplazamientos, de requerirlos deben ser ordenados por el Juzgado habiéndose cumplido los requisitos que para su decreto» (Fl. 298). La anterior decisión, al igual que las dos anteriores, no fueron recurridas por la actora. El 18 y el 19 de diciembre siguiente, la promotora (i) allegó 21 constancias de notificación, (ii) explicó los motivos por los cuales el inventario de pasivos presentaba variaciones, (iii) aportó el inventario de pasivos en medio magnético e indicó que, en relación con lo requerido por el juzgado, «no es de recibo por parte de la suscrita, como quiera que si bien aparece una diferencia en el valor de la obligación de la relación de acreedores y el proyecto de voto; esto es debido que para la determinación del porcentaje de voto de cada acreedor se debe adicionar para su actualización la variación del índice mensual de precios al consumidor» y (iv) aportó los soportes de gastos deRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 10 funcionamiento del hotel y 4 constancias más de notificación.

10 funcionamiento del hotel y 4 constancias más de notificación. 3.4. Mediante auto del 6 de febrero de 2020, la autoridad judicial demandada decretó el desistimiento tácito, dado que, «respecto de las notificaciones, atendiendo al proceder anómalo presentado al proceso, pues ni siquiera datos de identificación o de localización de aquellos fueron presentados, se ordenó realizarlas en su totalidad de conformidad con los artículos 291 y siguientes del C.G.P. Sin embargo, se aprecia que pasados casi 3 meses…solo se intentó realizar 22 de los acreedores, siendo en total 40, sin que nada se indicara de los restantes (18)» (Fl. 496). Señaló el juzgado que « dos de ellas…tuvieron resultados negativos pues las personas a notificar no residen, pero no se solicitó su emplazamiento». En cuanto a otra notificación, « indicó que la dirección era errada, y en efecto no coincide la dirección del ‘citatorio’ con la de la guía de correo, pero tampoco se intentó nuevamente enviarla a la dirección correcta» y, en relación con «la notificación de…pese a que se certifica que fue entregada en la dirección suministrada, en la parte posterior de la guía se observa una anotación ‘no hay nadie, se deja por debajo de la puerta’, siendo inválida esta notificación » (Fl. 496). Resaltó que «evidentemente no se dio cumplimiento a lo ordenado…por lo que la realidad procesal se ajusta a los presupuestos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso».

496). Resaltó que «evidentemente no se dio cumplimiento a lo ordenado…por lo que la realidad procesal se ajusta a los presupuestos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso». 3.5. La anterior decisión fue recurrida por la accionante, quien aseguró que «el régimen de insolvencia No previó la notificación en los términos del 291 del CGP, sino que ordenó informar a los mismos tal y como lo prescribió el artículo 19 » (Fl. 506); sin embargo, mediante providencia del 6 de marzo de 2020, el juzgado confirmó su decisión, en consideración a que:Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 11 «…se observa que uno de los inconformismos reiterados a lo largo del repetitivo escrito con que se impugna, radica en que la ley 1116 de 2006 no indica que las notificaciones deban realizarse conforme al artículo 291 del C.G.P. «Más, sin embargo, debe señalarse que si bien, a folio 298 del cuaderno principal No. 1, mediante auto del 14 de noviembre de 2019 se ordenó que así se hiera, fue con ocasión a la desatención a lo señalado en providencias del 10 de septiembre (folio274), del 9 de abril anterior (folio 55 y 56) pues se apreciaba unas pocas gestiones que daban apariencia de celeridad procesal, pero en realidad no contribuían con traer al trámite judicial la totalidad de los acreedores, lo que implicaba imposibilidad de continuar con el proceso. «Desde el inicio de la solicitud de apertura de la reorganización,

pero en realidad no contribuían con traer al trámite judicial la totalidad de los acreedores, lo que implicaba imposibilidad de continuar con el proceso. «Desde el inicio de la solicitud de apertura de la reorganización, debe decirse la promotora no proporcionó la información necesaria respecto de los, sobre todo en lo relacionado con direcciones de notificación e identificaciones completas acreedores (no lo requiere el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006), pero tampoco ha procurado convocarlos… «Es entonces preciso remitirnos al artículo 4 de la ley 1116 de 2006, donde se consignan los principios que rigen esta ley especial, entre los que encontramos el principio de información ‘en virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso’. «Aunado a este principio, la misma norma faculta al juez del concurso a solicitar la información que considere necesaria: ‘Artículo 5. Facultades y atribuciones del Juez del Concurso

1. Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.

(…)

11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo… «…Entonces al percatarse el juez del concurso que no había una apropiada dinámica procesal, la inexistencia de datos completos de los acreedores y apreciando la no verificación de gestión apropiada para darles a conocer la existencia del proceso; en uso

apropiada dinámica procesal, la inexistencia de datos completos de los acreedores y apreciando la no verificación de gestión apropiada para darles a conocer la existencia del proceso; en uso de facultades y atribuciones de instrucción, como medida de ajuste, se ordena primeramente proporcionar datos completos no aportados con la demanda, y segundo, realizar las notificaciones de modo que hubiera certeza de que los acreedores se enteraran y comparecieran a ejercer sus derechos crediticios». Igualmente, consideró que:Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 12 «...respecto de los emplazamientos realizados sin solicitud previa, y que en el recurso indicara que se encontraba a la espera de la orden, debe decirse que en todo caso no lo solicitó, y pues precisamente, a solicitarlo debía proceder, ya que como a bien se indica en el recurso, las pautas notificatorias de los artículos 291 y siguientes no se emplean de ordinario en estos procesos, por lo que, para su ordenación, se requiere que sea la parte interesada quien manifieste al juzgado la necesidad del emplazamiento. Por ello, no se comprende por qué dice aun estar a la espera de la orden del juzgado. «También llamó la atención del juzgado, que las personas emplazadas no tenían números de identificación, algunas de ellas ni siquiera tenían apellido (como Ana Mercedes), otros tenían variación en el nombre (como Grasiela Ballesteros de Ista que fue remplazada como Gabriela Ballesteros de Ista), motivos

ni siquiera tenían apellido (como Ana Mercedes), otros tenían variación en el nombre (como Grasiela Ballesteros de Ista que fue remplazada como Gabriela Ballesteros de Ista), motivos suficientes para concluir que el método de información utilizado no fue idóneo ni efectivo…».

4. En efecto, tal y como se constatan en las actuaciones previamente transcritas, el juzgado requirió en varias oportunidades a la actora, para que suministrara mayor información de sus acreedores y, ante el incumplimiento de lo ordenado, la requirió por última vez el 14 de noviembre de 2019, para que los notificara personalmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 291 del C.G. del P., decisión que aquélla no objetó. Por consiguiente, no puede alegar después que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el accionado, porque, en su opinión, existe una norma especial que regula el tema.

Luego, pese a que la actora allegó al proceso la notificación de algunos de sus acreedores, no cumplió con la totalidad de lo requerido por el juzgado, el cual consideró que el « proceder … como se apreciara e indicara en proveído anterior, complejiza el devenir de quienes tienen deudas insolutas, pues se acerca el primer año de presentada la demanda, los cobros se han suspendido, y de parte de la promotora se han incumplido los parámetros dados…lo que sin duda ha dilatado el proceso» (Fl. 496).Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 13

y de parte de la promotora se han incumplido los parámetros dados…lo que sin duda ha dilatado el proceso» (Fl. 496).Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02 13 Ahora bien, las irregularidades en las notificaciones a cargo de la quejosa no fue la única razón para que se declarara el desistimiento tácito, pues, como se observa, el juzgador, en los autos del 9 de abril y del 10 de septiembre de 2019, la requirió para que presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos y el derecho de voto. Concretamente en el auto del 14 de noviembre de 2019, el accionado sostuvo que: «...el inventario de pasivos aportado con memorial del 25 de septiembre de 2019 visible al folio 279, no corresponde en identidad con la relación de acreedores que obra al folio 45 y que fuera presentada con la solicitud de reorganización…En la de más reciente creación fueron incluidos tres acreedores…quienes no se incluían al inicio del proceso. Además, inexplicablemente se suprimieron los acreedores, Francisco Lamus y Financiera Comultrasan…, causando extrañeza de si se están haciendo pagos por fuera del concurso que se quiere conformar. «Debe ceñirse al inventario inicial de acreedores pues con base a los documentos allegados de conformidad con el artículo 13 de la ley 1116 de 2006, fue admitida la misma y eso es lo que se impone en virtud del principio de lealtad…». Situación que tampoco encontró acreditada y, por

los documentos allegados de conformidad con el artículo 13 de la ley 1116 de 2006, fue admitida la misma y eso es lo que se impone en virtud del principio de lealtad…». Situación que tampoco encontró acreditada y, por consiguiente, decretó el desistimiento tácito, medida que ratificó el 6 de marzo de 2020, « por no ceñirse al inventario original».

5. Sobre el desistimiento tácito, esta Sala, en reciente decisión, dijo que los jueces « deben resolver las causas ágil y prontamente, de modo que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente » (CSJ STC4021-2020 y STC8091-2020).Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-02

14 De igual forma, en cuanto al desistimiento tácito se ha adoctrinado, reiteradamente, que «... se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal

procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. «Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito. «(...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial. «En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del

el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial. «En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo… » (CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290-2020, 6 d

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