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CSJ - STC1150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjueza Ponente

STC1150-2025 Radicado No. 11001-02-30-000-2024-01388-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve esta Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por el señor Juan José Guzmán Vargas en contra de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito s olicita e l accionante que se ordene “tutelar el derecho del pueblo, con el mío incluido, a la Soberanía Popular y al Derecho a participar democráticamente de manera efectiva (…) dado que la máxima Corporación deRad. No. 11001-02-30-000-2024-01388-00

2 Justicia de Colombia no ha cumplido con el deber constitucional de selecciona” al Fiscal General de la Nación.

2. Tal solicitud , al decir del actor, se hacen para proteger su derecho fundamental de participación ciudadana.

CONSIDERACIONES

1. Elemento fundamental de un Estado Social de Derecho es la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir a las instancias judiciales, de tal suerte que, para hacer efectivo ese cometido, el ordenamiento ofrece una serie de acciones procesales que se const ituyen en verdaderos instrumentos de protección de los derechos , con la advertencia de que cada una de ellas cumple un propósito determinado, lo que permite al interesado identificar la que se ajusta o corresponde al derecho que entiende reclamar.

instrumentos de protección de los derechos , con la advertencia de que cada una de ellas cumple un propósito determinado, lo que permite al interesado identificar la que se ajusta o corresponde al derecho que entiende reclamar.

2. La acción de tutela, que es la que aquí se esgrime, tiene como cometido la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. P.) de donde resulta que su campo de acción está claramente delimitado, por lo que recurrir a dicho instrumento para la salvaguardaRad. No. 11001-02-30-000-2024-01388-00

3 de otro tipo de intereses jurídicos diferentes al señalado, resulta del todo inapropiado.

3. Por medio del presente trámite se solicita que la Corte Suprema de Justicia le dé celeridad al proceso de elección de Fiscal General de la Nación, sin embargo, resulta a todas luces evidente que quien aquí hace esas peticiones es un tercero ajeno a ese proceso, de tal forma que a raíz de la mencionada elección o de la forma en que ella esté reglamentada, mal podría pensarse que pudiera llegar a producirse una violación directa, inmediata, a alguno de los derechos constitucionales del actor.

4. Se insiste, no es indiferente la acción que el ciudadano escoja para salvaguardar un derecho que cree vulnerado, y sin duda, la acción de tutela no es el mecanismo que el ordenamiento tiene previsto para exigir un comportamiento de unas autoridades que no ha ent ablado una relación directa con un ciudadano, sin perjuicio de que él pudiera tener, eventualmente, otro mecanismo para exigir de ellas un actuar determinado.

que el ordenamiento tiene previsto para exigir un comportamiento de unas autoridades que no ha ent ablado una relación directa con un ciudadano, sin perjuicio de que él pudiera tener, eventualmente, otro mecanismo para exigir de ellas un actuar determinado.

5. En efecto, no se ve cómo las actuaciones que debe adelantar la Corte para la elección de fiscal, pudieran afectarRad. No. 11001-02-30-000-2024-01388-00

4 el derecho constitucional que considera vulnerado el actor, como lo es la participación ciudadana

6. No está de más recordar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal manera que solo puede ser intentada cuando el ciudadano no tenga a disposición otros medios de defensa1, esto porque “no es propio de la acción de tutela [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” (C-543 de 1992).

7. No sobra poner de presente que una de las causas para que una acción de tutela no esté llamada a prosperar es que haya una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que se demandaba; en efecto, según lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de haberse

para que una acción de tutela no esté llamada a prosperar es que haya una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que se demandaba; en efecto, según lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de haberse

1 Salvo las excepciones que la misma jurisprudencia constitucional ha identificado, cfr., entre otras T035 de 2013.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-01388-00

5 superado el hecho demandado “la orden que pudiera emitirse al respecto “ caería en el vacío ” o “ no tendría efecto alguno ”, tornándose, por ende, inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto (…) [E]n estas condiciones (…) se debe declarar la carencia actual de objeto, no sólo para evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales. Esta es la idea central que soporta la noción de la carencia de objeto y encuentra justificación en la concepción de que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o que ya se encuentran superados” (T-104 de 2020).

8. A la fecha ya se produjo la elección de Fiscal General de la Nación por lo que se está frente a un hecho superado.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-01388-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural d e la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve:

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural d e la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve:

1. Negar la acción de tutela i nterpuesta por el señor

Juan José Guzmán Vargas.

2. Ordenar que, por Secretaría , y por el medio más expedito, se notifique esta decisión a todos los interesados y que, de no ser impugnada, se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjueza Ponente

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez PonenteRad. No. 11001-02-30-000-2024-01388-00

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JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

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