🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11500-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11500-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11500-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores - Boyacá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado No. 15455-31-89-001-2025-00025-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no reconocerle las agencias en derecho dentro la acción popular que promovió , pese a que susRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

2

pretensiones fueron acogidas . Sostiene que el despacho accionado desconoció el Acuerdo No. PSAA16-1054 del 5 de agosto de 2016 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, solicit a que se ordene (i) al Juzgado

agosto de 2016 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, solicit a que se ordene (i) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores reconocer y fijar a su favor las agencias en derecho, (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y al Consejo Superior de la Judicatura adelantar la correspondiente investigación contra el juez de Miraflores por inaplicar el Acuerdo No. PSAA16 -1054 del 5 de agosto de 2016 y (iii) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conceder , en lo sucesivo, las agencias en derecho cuando la acción popular sale avante o cuando quien apela pierde la apelación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores manifestó que el accionante promovió durante el año 2025 12 acciones populares. En relación con la acción popular No. 2025-00025-00, señaló que esta fue decidida mediante sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2025. Indicó que, inconforme con la ausencia de pronunciamiento sobre las agencias en derecho, el actor solicitó la adición y aclaración de dicha providencia, petición que fue negada mediante auto del 22 de septiembre de 2025.

Agregó que, p osteriormente, el 29 de septiembre de 2025 el accionante interpuso recurso de apelación contra laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

3

sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Sala Civil –

2025 el accionante interpuso recurso de apelación contra laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

3

sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lo declaró inadmisible por haber sido presentado de manera extemporánea.

Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir etapas ya precluidas, máxime cuando el actor contó con la oportunidad de controvertir la decisión cuestionada mediante los mecanismos ordinario s previstos en el ordenamiento jurídico y no los ejerció oportunamente. Añadió que el accionante ha hecho un uso temerario de la acción de tutela, al emplearla como un mecanismo principal y no excepcional para manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas por la administración de justicia, sin acreditar las causales específicas que habilita su procedencia contra providencias judiciales. Finalmente, afirmó que las actuaciones surtidas dentro del proceso se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

La Corte declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

4

La Corte declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

4

En primer lugar, no se cumple con el requisito de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC54562026 entre otras).

En el presente asunto, la inconformidad del actor recae sobre la providencia del 11 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores se abstuvo de reconocer las agencias en derecho a su favor dentro de la acción popular que promovió. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Miraflores se abstuvo de reconocer las agencias en derecho a su favor dentro de la acción popular que promovió. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, notificado por estado electrónico el 6 del mismo mes y año, lo declaró inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente.

En consecuencia, desde la notificación de esa última decisión -6 de noviembre de 2025hasta la presentación de la acción de tutela -16 de junio de 2026transcurrieron más de seis meses, lapso que excede el término razonable que estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

5

Sala ha considerado para acudir a este mecanismo excepcional.

Si bien esta Corporación ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, cuando la dilación en activar esta herramienta extraordinaria está «debidamente justificada», en el caso concreto, no concurre ninguna de las hipótesis1 reconocidas por esta Sala en los fallos STC283312-2021 y STC3949-2021, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional, para flexibilizar el requisito de la inmediatez, toda vez que el interesado no manifestó ni probó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

La acción de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, ya que el actor desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

oportunamente a esta vía.

La acción de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, ya que el actor desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

Recuérdese que el requisito de subsidiariedad impone al interesado a acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que si el actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

1 Los criterios son: «“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición debidamente justificada”».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

6

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean

para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC83332026 entre muchas otras).

En el caso sub examine, si bien el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 11 de septiembre de 2025 para discutir la falta de fijación de las agencias en derecho, este fue declarado inadmisible mediante auto del 5 de noviembre siguiente, precisamente porque fue presentado de forma extemporánea.

Aunado a ello, de la revisión del expediente, tampoco se advierte que hubiera interpuesto recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible la alzada, pese a que dicho medio de impugnación era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Así las cosas, el accionante dejó precluir las oportunidades procesales previstas para cuestionar las decisiones que ahora censura y pretende que, por conducto

Justicia, para que se reformen o revoquen».

Así las cosas, el accionante dejó precluir las oportunidades procesales previstas para cuestionar las decisiones que ahora censura y pretende que, por conducto de la acción de tutela, se supla su propia falta de diligencia, finalidad para la cual este mecanismo excepcional no fue concebido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

7

De otra parte, respecto de la pretensión encaminada a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y el Consejo Superior de la Judicatura adelanten una investigación contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores por haberle negado el reconocimiento de las agencias en derecho, debe precisarse que, si el accionante considera que el funcionario judicial incurrió en una actuación irregular, cuanta con los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para poner esos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo las consecuencias inherentes a esa actuación. Lo anterior, porque la «acción de tutela» no ha sido estatuida para esos propósitos, ya que, como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, no es función del «juez constitucional» disponer ese tipo de pesquisas sino garantizar los derechos esenciales (STC1902-2026).

En consecuencia, comoquiera que el actor acudió tardíamente al mecanismo constitucional y, además, dejó de ejercer oportunamente los medios ordinarios de defensa, la acción de tutela será declarada improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

ejercer oportunamente los medios ordinarios de defensa, la acción de tutela será declarada improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03407-00

8

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CAF4ABFDCC188404E6A6BA5737343E1DE59538FECB176012B9B231C4C4E5AB48

Documento generado en 2026-07-02

Consultar sobre este documento ...