CSJ - STC11501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC11501-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00170-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Ángel Arlex Martínez Noguera le instauró a la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Huila, extensiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y el Municipio de Teruel.Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01
ANTECEDENTES
1. El accionante acusó a las entidades convocadas de quebrantar sus derechos al «mínimo vital» y «petición», razón por la que solicitó «protección especial por ser desplazado por la violencia y perteneciente a la población afro», que se le ordenara a la «Unidad de Víctimas» su «reubicación en otro predio que [pueda] cultivar» y se instara a la «Procuraduría General de la Nación para que [los] ayude a la reubicación del predio».
predio que [pueda] cultivar» y se instara a la «Procuraduría General de la Nación para que [los] ayude a la reubicación del predio». De su relato se extracta, en lo relevante, que fue «beneficiario del subsidio integral de tierras del Incoder», quien le entregó el predio llamado «El Mirador» ubicado en el municipio de Teruel. No obstante, aseguró que un informe técnico de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena determinó que «no hay agua» en ese fundo, circunstancia que afectó «su proyecto productivo» y por la que infructuosamente ha exigido a varias autoridades la «reubicación en otro predio». Indicó que el 30 de julio de 2020 radicó «derecho de petición» ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Judicial Agraria de Huila para buscar una solución a su caso, «pero a la fecha no hay respuesta».
2. La Procuraduría Regional y la Once Judicial Ambiental y Agraria de Huila se opusieron al amparo y comunicaron que esta última delegada le impartió el trámite correspondiente al requerimiento elevado por Martínez
2Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01 Noguera y conminó a las dependencias competentes para remediar su situación, gestiones de las que lo enteró mediante «correo enviado el día 9 de septiembre de 2020» a la dirección electrónica que suministró. También recabaron en
remediar su situación, gestiones de las que lo enteró mediante «correo enviado el día 9 de septiembre de 2020» a la dirección electrónica que suministró. También recabaron en la «falta de legitimación por pasiva» en lo atinente a la «negativa de reubicación». La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena resistió las pretensiones del libelista, aunque admitió que el «concepto técnico» que rindió en una «tutela» anterior (4 dic. 2019) le permitió establecer que el «predio comprado por el accionante con la asesoría del Incoder no [reunía] entre otros requisitos el de disponibilidad de agua», hecho que se verificó «con posterioridad» a esa adjudicación y que se notició a las «entidades encargadas de atender los proyectos de compra de tierras para la reubicación de personas desplazadas», que «aún no han solucionado» esa problemática. El Municipio de Teruel, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia de Desarrollo Rural coincidieron en alegar la «ausencia de legitimación en la causa por pasiva» frente a las inquietudes del precursor. Otro tanto hizo la Agencia Nacional de Tierras, que además reparó en el proceso para el «Otorgamiento del Subsidio Integral para la Compra de Tierras» que adelantó el actor ante la extinta Incoder y que culminó con la adjudicación del cuestionado inmueble, cuyas condiciones y características conocía el beneficiario «desde el momento de
actor ante la extinta Incoder y que culminó con la adjudicación del cuestionado inmueble, cuyas condiciones y características conocía el beneficiario «desde el momento de 3Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01 la presentación a la convocatoria», como quiera que fue él, en compañía de otros campesinos, quienes «voluntariamente postularon el predio» para «adelantar allí un proyecto» agrícola avalado por aquél organismo. Mencionó que si bien a esa dependencia le compete hacer seguimiento a los «procesos de acceso a tierras (…) ejecutados por el Incoder», no estaba facultada para «realizar procesos de reubicación de familias (…) beneficiadas de programas (…) culminados antes de la liquidación» del aludido instituto, menos de aquellos que se «adelantaron bajo la modalidad de postulación voluntaria», como le explicaron al quejoso en los oficios generados el 25 de agosto y el 1º de septiembre de 2020, donde le insinuaron la probabilidad de aspirar a otros «programas de acceso a tierras vigente en la ANT conforme al Decreto 902 de 2017».
3. El Tribunal concedió el auxilio y en virtud del «artículo 21 de la Ley 1755 de 2015» impuso a la Procuraduría 11 Judicial Ambiental y Agraria de Huila la carga de remitir la «petición presentada (…) el 30 de julio de 2020» al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable «encargad[o] del
11 Judicial Ambiental y Agraria de Huila la carga de remitir la «petición presentada (…) el 30 de julio de 2020» al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable «encargad[o] del programa pago por servicios ambientales» para que allí se estudiara la «situación del postulante». A lo anterior restringió el socorro, pues observó que Martínez Noguera ya había impetrado uno similar «propendiendo por la reubicación» con los mismos «fundamentos fácticos», que esa Magistratura solventó. 4Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01
4. El querellante censuró tal determinación, ya que, en sus palabras, «no soluciona en nada la grave situación» en la que se encuentra hace «ocho años» con un «predio [que] no tiene agua para el consumo humano ni para cultivar» , motivo por el que perseveró en su clamor inicial.
CONSIDERACIONES Atendiendo los lineamientos del artículo 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la jurisprudencia reiteradamente ha censurado el irracional y deliberado uso de esta herramienta constitucional para obtener « diversos pronunciamientos sobre una misma causa», bajo el entendido que tal proceder, además de entorpecer la labor de la administración de justicia, supone un « abuso del derecho» y el «incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones» (CSJ STC7630-2018. Cfr. STC1526-2018,
el «incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones» (CSJ STC7630-2018. Cfr. STC1526-2018, STC594-2018, entre otras). Es por ello que no es atendible someter de nuevo a escrutinio supralegal el tema de la «reubicación en otro predio» que plantea Ángel Arlex Martínez Noguera como beneficiario de los «programas» que en su momento ofreció el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, toda vez que se trata de un tópico que con anterioridad fue abordado por este privilegiado camino. En efecto, ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva cursó la «acción de tutela» contra la Agencia Nacional de Tierras 5Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01 donde el quejoso perseguía una «respuesta de fondo» que «solucionara su reubicación», pedimento en torno al cual esa sede judicial con nitidez expuso que ese remedio excepcional «no resulta[ba] procedente para ordenar la reubicación del accionante en un predio diferente al que le fue adjudicado para desarrollar su proyecto productivo» (6 dic. 2019 - Exp. 2019 00581), postura que revalidó el Tribunal Superior de Neiva el 4 de febrero del año en curso al destacar que, (…) la vulneración del derecho reclamado por el accionante, cuya protección en principio se ajustaba al fallo dictado por el juez de instancia, ha cesado toda vez que se acreditó que se emitió una
4 de febrero del año en curso al destacar que, (…) la vulneración del derecho reclamado por el accionante, cuya protección en principio se ajustaba al fallo dictado por el juez de instancia, ha cesado toda vez que se acreditó que se emitió una respuesta concreta y de fondo respecto de la situación problemática del accionante en tanto que le informó con suficiente claridad las razones porque no se podía conceder la reubicación excepcional en otro terreno diferente a El Mirador, del municipio de Teruel, Huila, adjudicado y entregado al actor desde el mes de septiembre del 2013, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de él y su grupo familiar. Por otra parte, se precisa que dicho predio fue buscado y presentado directamente por los beneficiarios del proyecto que luego fue adjudicado mediante Resolución 375 del 24 de septiembre de 2013 por el Incoder, con verificación para la época del cumplimiento de los componentes productivos y aspectos sociales (…). Ahora, en el evento de no ajustarse a la realidad del predio, las posibles irregularidades del acto administrativo o del proceso de adjudicación de tierras, se debieron emprender y agotar todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada desde la ocurrencia de los hechos en el año 2013, sin que exista prueba en el plenario que ello hubiese ocurrido, ni mucho menos del perjuicio irremediable que permitan amparar otros derechos fundamentales diferentes al de 6Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01 petición, esquivando los principios de inmediatez, subsidiariedad y
permitan amparar otros derechos fundamentales diferentes al de 6Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01 petición, esquivando los principios de inmediatez, subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional, en tanto, que el concepto técnico No. 5118 de 2019 emitido por la CAM, se limita a la observación de escasez de agua en los afluentes naturales sin que se haya hecho un estudio diferente sobre las condiciones de los componentes productivos del predio o de su absoluta improductividad, las causas y posibles soluciones a dicha problemática que permitan hacer un estudio en esta sede de la necesidad de analizar una solución excepcional de reubicación . (Negritas ajenas al original). Y en este punto es relevante el hecho que la Corte Constitucional excluyera de revisión esas providencias (20 ag. 2020 – T7851807), las que incluso resistieron un segundo embate que intentó el disconforme ante esta Sala para exigir su «revocatoria» y la «adjudicación» por parte de la Agencia Nacional de Tierras de « un subsidio para la compra de un terreno en el cual pueda ejercer un proyecto productivo, para lo cual deberá atender a los principios de voluntariedad, dignidad, seguridad y sostenibilidad » (Cfr. STC3008-2020 – Exp. 11001-02-03-000-2020-00674-00). Lo enunciado pone de relieve la persistencia caprichosa en unas reivindicaciones que previamente han sido definidas por esta jurisdicción, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión, porque no debe perderse de vista que
Lo enunciado pone de relieve la persistencia caprichosa en unas reivindicaciones que previamente han sido definidas por esta jurisdicción, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión, porque no debe perderse de vista que la prohibición legal del uso abusivo e indebido de este sendero tuitivo no puede evadirse con la introducción de «artificiosas modificaciones al contenido de la petición, que no alteran sus aspectos medulares», pues «semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del 7Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01 amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019 y STC10515-2019). Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales se ratificará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación N° 41001-22-14-000-2020-00170-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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