CSJ - STC11501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11501-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03507-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que Vimed Soluciones Médicas S.A.S. -en liquidacióninstauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00380. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Colegiatura accionada «que emita una sentencia que tenga congruencia entre las pruebas que obran en el expediente y que acreditan la existencia de un contrato de agencia». Del dossier se extrae que Tribunal Superior de Bogotá , en el juicio que la querellante promovió contra Microtech-Nanjing-Co Ltda. para que se declarara «que entre las partes existió un contrato de agencia comercial entre elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 11 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2019» - rad. 2020-00380 -, confirmó la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda (21 jun. 2024). La actora afirmó que el ad quem cometió «defecto fáctico o probatorio», puesto que valoró « indebidamente los testimonios de Hernán Villegas y Juana
(21 jun. 2024). La actora afirmó que el ad quem cometió «defecto fáctico o probatorio», puesto que valoró « indebidamente los testimonios de Hernán Villegas y Juana Sarmiento», lo que condujo a que «se desvirtuara la “actuación por cuenta ajena” (…) y tuvo un efecto decisivo en la decisión que trajo como consecuencia la violación de [su] derecho al debido proceso judicial». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuar, argumentando que «en el pronunciamiento cuestionado se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge». El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta Capital remitió enlace del litigio objetado. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el fallo a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refrendó «la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C.» en el proceso n. 2020-00380, no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo. Para arribar a dicha conclusión, inicialmente citó el veredicto de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 primer grado, en el que se dijo, entre otras cosas:
congruente apreciación del acervo. Para arribar a dicha conclusión, inicialmente citó el veredicto de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 primer grado, en el que se dijo, entre otras cosas: «no se acreditó la existencia de un contrato válido entre las partes al no ser completamente legible, ni allegarse su traducción en la forma descrita en el artículo 251 del Estatuto Adjetivo, la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia, pues en los 16 folios contentivos de la traducción, aparece un sello que no da certeza de quién es su autor y, aunque contiene las palabras: “oficial interprete” y “resolución del Ministerio de Justicia No. 1029”, lo cierto es que no se encuentra acreditada la calidad en la que actúa, al no haberse demostrado estar licenciado por el Ministerio del Interior y de Justicia, o que aprobó los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES». Luego, memoró los argumentos de la alzada, consistentes en que: «el argumento del veredicto desestimatorio no se acompasa con la realidad procesal, dado que con la demanda se aportó el convenio celebrado entre las partes, trascrito al castellano por el traductor oficial Luis Fernando Yepes, reconocido como tal por el Ministerio de Justicia, cuya firma aparece en el documento, el cual fue avalado por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de enero de 2010. El otro pacto que se allegó es legible, cumple con los presupuestos extrañados por la Juez a quo, para que tenga contundencia demostrativa, entre estos, el
Relaciones Exteriores el 6 de enero de 2010. El otro pacto que se allegó es legible, cumple con los presupuestos extrañados por la Juez a quo, para que tenga contundencia demostrativa, entre estos, el sello que incorpora el número que avala al traductor como tal y su respectiva firma en cada uno de los folios; además, figura una certificación que respalda que dicha traducción es verdadera y correcta, así como su autor es competente para realizar tal trabajo, es traductor oficial y abogado titulado de la Universidad Nacional de Colombia, todos los cuales aporta en esta oportunidad. En esas condiciones, el convenio adosado cuenta con la eficacia demostrativa regulada en el canon 251 del Código General del Proceso y no tiene problemas de anonimia». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 A partir de ello, estableció como problema jurídico a dilucidar, « en primer lugar, si se encuentra acreditado el vínculo alegado» y, luego, «si hay lugar a reconocer las prestaciones económicas deprecadas por la parte activante». Para solventar esos interrogantes, trajo a colación las normas que disciplinan la materia –arts. 1317 a 1331 Código de comercioy algunos pronunciamientos de esta Sala –SC 2 diciembre de 1980, SC514-2023, rad. 201900022-01en lo relativo al contrato de agencia comercial, de lo cual extrajo: “(…) [e]n el lenguaje jurídico actual sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento comercial
“(…) [e]n el lenguaje jurídico actual sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento comercial a través del cual promueve o explota, como representante, agente o distribuidor, de manera estable los negocios que le ha encomendado un empresario nacional o extranjero en el territorio que se le ha demarcado…”16. “…Conforme la doctrina de la Corte en los últimos cuarenta años …, los requisitos esenciales que deben concurrir para la existencia de una agencia comercial son: (i) el encargo que el empresario hace a un agente para promover o explotar sus negocios, (ii) la independencia y estabilidad de la labor, iii) su remuneración y iv) la actuación «por cuenta ajena». Los dos primeros presupuestos surgen diáfanos de la definición que proporciona el artículo 1317 del Código de Comercio; el tercero de los artículos 1322 y 1324 ídem ... contemplan la retribución y sus modalidades; y el último de la necesaria observación que los riesgos y beneficios de la tarea encomendada repercuten directamente en el patrimonio del empresario y no en el del agente…”. “…Se trata, por tanto, de un negocio jurídico de colaboración, que es principal, consensual, típico, conmutativo, oneroso y de ejecución continuada, en virtud del cual una parte, denominada agente, realiza de manera autónoma
principal, consensual, típico, conmutativo, oneroso y de ejecución continuada, en virtud del cual una parte, denominada agente, realiza de manera autónoma e independiente, y en forma estable y permanente, actividades de promoción o explotación de los negocios de otra parte, que es el agenciado, en determinado 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 ramo y en una zona prefijada del territorio nacional, a fin de adquirir -conquistaro de preservar -mantenero, inclusive, de ampliar o reconquistar un mercado para sus productos o servicios, y obtiene a cambio una comisión, regalía o utilidad…” Precisó, entonces que, contrario a lo manifestado por el a quo «quedaba claro que para probar la existencia o validez del contrato de agencia comercial la ley no exige solemnidad alguna, dado que se perfecciona por el acuerdo de voluntades» y, en ese orden, «no era dable que la Juez denegara las peticiones demandatorias únicamente con el argumento que carece de idoneidad suasoria el documento que recoge el que consumaron las partes, cuando no se exige por el legislador como solemnidad para que el vínculo surta efectos jurídicos». Acto seguido procedió a determinar «si las evidencias incorporadas al plenario respaldan que entre las partes se consolidó un vínculo de agencia mercantil, para en caso de que así sea, determinar si se genera la cesantía comercial e indemnización equitativa reclamadas». Para ese efecto, esgrimió: «De las probanzas allegadas con el escrito introductorio, se advierte que el
mercantil, para en caso de que así sea, determinar si se genera la cesantía comercial e indemnización equitativa reclamadas». Para ese efecto, esgrimió: «De las probanzas allegadas con el escrito introductorio, se advierte que el cúmulo de facturas generadas durante la vigencia de la relación comercial entre los litigantes, que se encuentran en idioma castellano no refrendan la presencia de un vínculo de la estirpe implorada en el escrito genitor. En lo que respecta a los títulos de tal naturaleza que obran en lengua inglesa, y el documento contentivo de la traducción del pacto que materializaron las partes, -el cual, como ya se dijo, no es prueba exclusiva del negocio-, no resultan idóneos desde el punto de vista demostrativo para tal propósito, comoquiera que ciertamente no se ajusta a las previsiones del artículo 251 del Estatuto Adjetivo Civil. Ello es así, por cuanto en lo que hace a los primeros instrumentos no fueron trasladados al castellano, y el último debido a que solo contiene un sello 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 ininteligible del que no es dable inferir quién es su autor, sin que, además, se hubiera aportado, oportunamente, evidencia que refleje que quien lo elaboró tiene la calidad de interprete oficial, reconocido por la autoridad nacional respectiva». Desatenciones que impedían « reconocer efectos jurídicos a ese documento». En lo relativo al aporte de « documentos en idioma extranjero », citó el proveído AC438-2024, en el que se dijo, (…). Es oportuno memorar que cuando en asuntos judiciales se imponga la
documento». En lo relativo al aporte de « documentos en idioma extranjero », citó el proveído AC438-2024, en el que se dijo, (…). Es oportuno memorar que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser perpetrada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC24422021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 20210369100), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. Adicionalmente, es necesario especificar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: «Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete
de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00). En ese orden, ante el decaimiento de lo «ambicionado por la recurrente, esto es, que se estimen las documentales que allegó después de la oportunidad con que contaba para incorporarlas al plenario», examinó «las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» al tenor del canon 164 del Código General del Proceso, de las cuales, anunció ipso facto, «no se [infería] que entre las partes se hubiera materializado una alianza de la naturaleza implorada». Aclaró que, si bien, «la convocada no contestó la demanda, ni concurrió a las audiencias de trámite a absolver interrogatorio de parte, tales desidias, -al amparo de lo previsto en los artículos 97 y 204 inciso final del Código General del Proceso, en su ordendan lugar a que se presuman ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión contenidos en este escrito y se aprecie un indicio grave en contra de aquélla», de conformidad con la jurisprudencia constitucional « [l]a mera
ordendan lugar a que se presuman ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión contenidos en este escrito y se aprecie un indicio grave en contra de aquélla», de conformidad con la jurisprudencia constitucional « [l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación». Aunado a ello, «la aludida presunción de tipo legal o juris tantum, admite prueba en contrario, de manera que puede ser desvirtuada por los elementos de juicio obrantes en las diligencias», como ocurrió en el sub judice. Explicó, que: «El dicho de Hernán Villegas, representante legal de la sociedad actora [Minutos 34:06 a 42:02 del archivo 002Audiencia310820231100131030082020-00380-00 HORA_ 10_00 AM 31 DE AGOSTO DE 2023.- 20230831_101944-, ubicado en la carpeta AUDIENCIAS], junto con lo 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 manifestado por la testigo Juana Sarmiento [hora 1:22 a 1:30 ibidem.] desdibujan la agencia comercial invocada, en tanto admitieron la compra de
manifestado por la testigo Juana Sarmiento [hora 1:22 a 1:30 ibidem.] desdibujan la agencia comercial invocada, en tanto admitieron la compra de los productos suministrados de manera exclusiva por un empresario para la posterior comercialización, con el fin de obtener una ganancia con la reventa, lo cual desvirtúa el presupuesto de la “actuación por cuenta ajena”, propio de la agencia comercial. Sobre dicha situación la Corte Suprema puntualizó: “…la actividad de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra el producto a fin de que aquél lo adquiera y posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa; no constituye ni reviste por si sola la celebración o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos. Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por mayor de un empresario al comerciante, que éste, previa las diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni deducirse que se trata de una agencia comercial.
También señaló: “…Por supuesto que el agente debe recibir una retribución, que en los términos del artículo 1324 ibidem puede consistir en una regalía, comisión o utilidad, pero independientemente de cómo se le llame, lo cierto es que ese estipendio no puede entenderse ligado exclusivamente a la distribución o como resultado inmediato de la misma, sino como integrante del todo al
comisión o utilidad, pero independientemente de cómo se le llame, lo cierto es que ese estipendio no puede entenderse ligado exclusivamente a la distribución o como resultado inmediato de la misma, sino como integrante del todo al que accede…”. De manera que, al desvirtuar las probanzas antes reseñadas el negocio de agencia mercantil invocado en la demanda, no queda otra vía que ratificar la decisión que desestimó la pretensión principal y las consecuenciales de esta, pero por las razones manifestadas con anterioridad y no por lo expuesto por la Juez a quo». Concluyó que, como «las inconformidades exteriorizadas por la impugnante no hallaron recepción se ratificaría el pronunciamiento apelado». 1.1.- Con, independencia de que esta Corporación avale o no las 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00 disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y STC53442024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vía de hecho
rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y STC53442024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vía de hecho por «defecto fáctico», ha reiterado esta Corporación, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024), máxime cuando, observadas las diligencias no se advierte la trasgresión alegada.
3. Así las cosas, la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Vimed Soluciones Médicas S.A.S. -en liquidacióncontra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03507-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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