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CSJ - STC11502-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11502-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC11502-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Harold Bedoya Caicedo le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en «nombre propio» e invocando la condición de «apoderado» de los «demandantes en el proceso 1898-1429 de Paulina Rodríguez Vda. de Maldonado y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá» , suplicó la protección de su atributo al «debido proceso» y laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01 2 «anulación» de todas «las providencias que ordenan y dan trámite a la objeción por error grave» que formuló su contraparte.

Para ello narró que el perito designado para identificar los lotes expropiados por la empresa demandada, el área para la construcción de los Tanques de Suba, así como los perjuicios morales y materiales, rindió su experticia el 30 de enero de

Para ello narró que el perito designado para identificar los lotes expropiados por la empresa demandada, el área para la construcción de los Tanques de Suba, así como los perjuicios morales y materiales, rindió su experticia el 30 de enero de 2018, e indicó que el estrado querellado, «aplicando el Código de Procedimiento que fue derogado por el Código General del Proceso», le abrió camino a la «objeción por error grave» que promovió su contendora, pese a que el artículo 228 del nuevo estatuto adjetivo lo prohíbe.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de la actuación cuestionada, toda vez que se ajusta a «lo normado en los arts. 625 del C.G.P. y 238 del C.P.C.» por tratarse de una «prueba» decretada conforme a los lineamientos de la anterior preceptiva.

No hubo réplicas adicionales.

3. El a quo negó el auxilio al advertir la «ausencia de la titularidad del derecho de accionar» y la «falta de legitimación» del mandatario para solicitar el resguardo de los derechos radicados en cabeza de los agraviados.

4. El gestor refutó ese raciocinio y pidió apreciar los «poderes» que le confirieron los «demandantes» en el reseñadoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01 3 litigio de responsabilidad civil extracontractual y el «poder especial» que le otorgó «Jorge Torrico Antezana, como

3 litigio de responsabilidad civil extracontractual y el «poder especial» que le otorgó «Jorge Torrico Antezana, como apoderado general de Ángel Castellón Urquidí» para impetrar esta salvaguarda. Por lo demás insistió en los hechos y reivindicaciones iniciales. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, lo primero que surge evidente es la impertinencia del ruego que a título personal instó el abogado Harold Bedoya Caicedo , ya que resulta innegable que no es el titular de las dispensas cuya infracción invoca. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención » del precursor , que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros. Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01 4 (…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la

Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01 4 (…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras). En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudiera tener o no el reclamo del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretó la falla que le enrostra a la dependencia censurada, los únicos «legitimados» para acudir a esta ayuda en procura de repeler tal irregularidad serían sus poderdantes en esa Litis, quienes tampoco lo habilitaron legalmente para interceder por ellos ante el juez constitucional o por lo menos de tal potestad no obra ninguna prueba en el infolio, ni siquiera de la que presuntamente le dispensó Ángel Castellón Urquidi, a través de Jorge Torrico Antezana, cuyas «facultades» para «conferir poderes especiales» no se extendía a esta particular clase de

presuntamente le dispensó Ángel Castellón Urquidi, a través de Jorge Torrico Antezana, cuyas «facultades» para «conferir poderes especiales» no se extendía a esta particular clase de asuntos, como lo revela el contenido de la escritura pública n° 3321 que suscribieron el 31 de julio de 1987 ante la Notaría Quince de esta urbe. Y en este punto es preciso destacar que pese al reconocimiento que pudo recibir el aquí impugnante en las diligencias objetadas, tal circunstancia por sí misma no le permite atacar en esta sede especial las decisiones adoptadasRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01 5 por el despacho accionado, ya que si bien el ejercicio de la «acción de tutela » no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, si es necesario, -cuando de garantías ajenas se trataque se acompañe al líbelo el «poder especial» que lo autorice para intervenir en nombre del directo afectado o, en su lugar, proceder en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de

características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC926-2018).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01 6 Son estos breves argumentos los que conducen a la ratificación del fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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