CSJ - STC11502-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11502-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez Ponente
STC11502-2023 Radicación No 50001-22-13-000-2023-00079-01 (Aprobada en sesión de doce de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Definidos los impedimentos expuestos, le corresponde a la Sala de Conjueces definir, en segunda instancia, la acción constitucional impulsada por la señora LILIANA PEDRAZA BELTRAN frente al
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN DE LOS
LLANOS.
ANTECEDENTES
- La señora Pedraza Beltrán solicito al Tribunal de Villavicencio, superior funcional del accionado, que le ampare sus derechos “a la seguridad jurídica y debido proceso ”, amén de ‘… la protección constitucional a que haya lugar’, que considera amenazados o vulnerados por las acciones y omisiones del juez convocado. ii) Empezó por narrar las etapas surtidas en el proceso de pertenencia radicado bajo el No.Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 2 50683408900120210000500/01, cuyo estudio está atribuido al funcionario acusado, proceso que instauró el señor Quenedi Osorio Sierra en contra de la sociedad Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda. Dicho trámite incluyó determinaciones de varios jueces, de diferente categoría y
acusado, proceso que instauró el señor Quenedi Osorio Sierra en contra de la sociedad Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda. Dicho trámite incluyó determinaciones de varios jueces, de diferente categoría y especialidad, alusivos a la competencia, recusaciones y otros asuntos. También comprendió algunas acciones de tutela. Tal contienda, al fin, se definió en primera y segunda instancia, ambas en favor de la demandada.
- La gestora de esta protección constitucional narró que ella intervino en dicho proceso como ‘litisconsorcio’, habida cuenta que, en época anterior, había promovido un proceso ejecutivo en contra de la sociedad propietaria del predio y, por tanto, tenía interés en las resultas del pleito.
- Informó, igualmente, que el actor en la usucapión, ante la adversidad de sus pretensiones, formuló una acción de tutela reclamando la protección de su derecho al debido proceso y, en esencia, fundada en que el juez de segundo grado no había realizado una valoración apropiada de los elementos de prueba y, por ello, decidió confirmar la negativa de la prescripción.
- De esa protección constitucional conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral y, con fecha 29 de julio de 2022, luego de realizar el estudio de los elementos generales y especiales de la acción de tutela, además de precisar el objeto del amparo, decidió negarlo. Así lo precisó:
“El tutelante pretende se revoque la sentencia de segunda instancia proferida
elementos generales y especiales de la acción de tutela, además de precisar el objeto del amparo, decidió negarlo. Así lo precisó:
“El tutelante pretende se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 50 683 40 89 001-2021 00005-01, al considerar que el titular del juzgado accionado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho, al efectuar la indebida valoración de las pruebas recaudadas.”.
En la resolutiva dispuso: Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01
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“DENEGAR el amparo tutelar invocado por QUENEDÍ OSORIO SIERRA”.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, por razón de la impugnación presentada por el actor, en sentencia 12136 del 14 de septiembre de 2022, decidió el asunto habiendo expuesto:
“Es decir que el Juzgado concluyó que el actor, para el año 2008, tenía la calidad de mero tenedor. Ahora, aunque la autoridad no aludió expresamente a la suma de posesiones invocada por el demandante, sí estableció que la negociación que realizó el demandante en el año 2009, tuvo efectos hacia el futuro, es decir que, implícitamente, dejó en evidencia que no estaban acreditados todos los presupuestos de la suma de posesiones.
“….encuentra la Sala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) erró al valorar la manifestación realizada por el demandante y le dio una
presupuestos de la suma de posesiones.
“….encuentra la Sala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) erró al valorar la manifestación realizada por el demandante y le dio una connotación de confesión que no tenía, esto es, en lo referente a que fue arrendatario del predio que pretende usucapir, toda vez que ese hecho, si bien corresponde a un acto de tenencia, no es el que trajo a cuento para demostrar el tiempo de posesión, comoquiera que fueron los actos del arrendador, a quien con posterioridad le compró el señorío, el actuar al cual pretende sumar los que él realizó con posterioridad a la venta aludida. Es decir que el hecho de que el demandante, para el año 2008, hubiera sido arrendatario del inmueble, en sí mismo no da lugar al fracaso de sus pretensiones, toda vez que él pretende que el término de prescripción se contabilice conforme a las reglas de la suma de posesiones, o lo que es lo mismo, que se sumen los tiempos de posesión entre su anterior arrendador y el de él, luego de la venta.”.
Seguido a esas explicaciones, decidió:
“SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en el proceso de pertenencia No. 506834890012021-00005-00.
“TERCERO: ORDENAR Al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín
Circuito de San Martín (Meta), en el proceso de pertenencia No. 506834890012021-00005-00.
“TERCERO: ORDENAR Al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de estaRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 4 decisión, resuelva el recurso de apelación impetrado por Quenedi Osorio Sierra, atendiendo para tal fin lo expuesto en esta providencia”.
Esta determinación, precisamente, fue la que dio origen, a la postre, a la definición del recurso de apelación dentro del proceso de pertenencia y, sirvió al juez ad-quem para revocar la sentencia de primera instancia y acoger la usucapión. Para concluir en esos términos, el Juez accionado, asentó:
“En tal virtud, aplicando la suma de posesiones alegada por el demandante, se tiene que la posesión en el inmueble se ejerce desde el año 1988, porque se debe tener en cuenta, como lo señala la Corte en le fallo transcrito, que quien le arrendó y posteriormente le vendió, era precisamente quien ostentaba la calidad de poseedor”.
“Por consiguiente, la conclusión ha de ser que dicha posesión fue continua al ser adquirida mediante documento que no fue tachado o argüido (sic) como falso, como también su contenido”. (negrillas no son originales).
Luego de razonar en esos términos, decidió revocar el fallo apelado y, como se advirtió, concedió la usucapión.
(sic) como falso, como también su contenido”. (negrillas no son originales).
Luego de razonar en esos términos, decidió revocar el fallo apelado y, como se advirtió, concedió la usucapión.
- Para la accionante, cuando el funcionario convocado accedió a la pertenencia, fundado en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un gravísimo error de interpretación de dicho fallo, pues la Corporación no le ordenó cosa distinta a sopesar la suma de posesiones que alegó el demandante, empero, no por ello, debía concluir que, efectivamente, se presentó tal figura. Insiste en que con la sola valoración de la escritura pública No. 3146 de junio de 2010, a través de la cual adquirió, por compra, derechos de posesión de quien fuera su arrendador, no implicaba, inexorablemente, que arribara a la conclusión de su existencia. Adicionalmente, según su afirmación, la trasgresión de susRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 5 prerrogativas fundamentales se hizo palpable, cuando le fue negada la solicitud de una sentencia complementaria.
Ahí, según la actora, anida la violación de sus derechos.
- Adicional a lo resumido, se torna de suma importancia señalar que la actora expresó a la judicatura que la invocación de la escritura pública mencionada por parte del demandante en la pertenencia, validada por el ad-quem para reconocer suma de posesiones, dio lugar a una investigación
la actora expresó a la judicatura que la invocación de la escritura pública mencionada por parte del demandante en la pertenencia, validada por el ad-quem para reconocer suma de posesiones, dio lugar a una investigación penal por falsedad y fraude procesal y todavía están en curso las correspondientes averiguaciones. Así lo expresó:
“La sociedad demandada tuvo conocimiento de la citada escritura No. 3146 del 23 de junio de 2010 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, al adjuntarla a la demanda de pertenencia y por ello de inmediato el 21 de marzo de 2019 presentó denuncia penal contra los partícipes del acto criminal contenido en la citada escritura pública; denuncia que se sigue con el radicado No. 110016000050201916868 -Fraude procesal y falsedad del contenido de la escriturade la Fiscalía General de la Nación y fue así que el Fiscal Seccional 96 de Bogotá en dicha investigación solicitó en oficio No. 35-2019 del 21.10.2019 como medida cautelar inscripción marginal en dicha escritura que dice:
‘Por oficio 35-2019 el fiscal 96 SECCIONAL UIDAD DE FE PUBLICA Y ORDEN ECONOMICO solicita dejar nota marginal sobre el decurso de la investigación penal proceso 110016000049201206001 (matriz) acumulado 110016000050201916868 contra José Humberto Real Cifuentes con el fin de evitar fraudes a la administración pública y afectaciones al patrimonio económico de las personas que puedan resultar víctimas’.
110016000050201916868 contra José Humberto Real Cifuentes con el fin de evitar fraudes a la administración pública y afectaciones al patrimonio económico de las personas que puedan resultar víctimas’.
“La escritura pública No 3146 del 23 de junio de 2010 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, utilizada en la forma como se hizo, da origen a que se investigue penalmente a QUENEDI OSORIO SIERRA, por fraude procesal, toda vez que como se evidencia en esta actuación con fundamento en dicho documento, obtuvo sentencia judicial -Tutela-pertenenciacontraria a derecho”.Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 6
“De la investigación penal por la creación y farsa (sic) contenida en la escritura pública de la Notaría 68 tantas veces citadas conoce actualmente la Fiscalía Seccional 105 y 70 de Apoyo de Bogotá”. (se hace notar).
- A partir de la anterior reseña fáctica y jurídica, la accionante reclama la intervención del juez constitucional para que le proteja los derechos enunciados.
- De este nuevo amparo, su conocimiento, lo abordó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala 1ª de Decisión CivilFamilia, y luego de sopesar la procedencia del mismo frente a decisiones judiciales y evaluar los demás requisitos, concluyó
“Y, es claro: uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que
judiciales y evaluar los demás requisitos, concluyó
“Y, es claro: uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella.
Al respecto, la misma Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho: «[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC70172019, STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).
“Valga referir que esta Corporación indagó en la página web de la H. Corte Constitucional a fin de confirmar si el fallo de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia en verdad había sido excluido de revisión, tal y como informó la tutelante, no hallando ningún resultado en la búsqueda, por ello no se afirma que el caso haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Sin embargo, ello
Justicia en verdad había sido excluido de revisión, tal y como informó la tutelante, no hallando ningún resultado en la búsqueda, por ello no se afirma que el caso haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Sin embargo, ello no impide resolver de forma desfavorable, pues también se ha referido:Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 7
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01), criterio reiterado recientemente en STC4038-2023. (Negrilla ajena)
Y, a partir de tal estudio concluyó:
“4.- Entonces, por lo expuesto no es posible reexaminar la controversia hoy planteada por la gestora al respecto. En consecuencia, se denegará el amparo conforme a lo expuesto.”.
Y, a partir de tal estudio concluyó:
“4.- Entonces, por lo expuesto no es posible reexaminar la controversia hoy planteada por la gestora al respecto. En consecuencia, se denegará el amparo conforme a lo expuesto.”.
Y, ciertamente, en la parte resolutoria negó la protección solicitada.
- En el escrito de impugnación, la accionante persiste en que el juez accionado violentó sus derechos en la medida en que bajo el argumento de atender lo dispuesto por la Corte en la sentencia de tutela STC12136-2022, accedió a la prescripción, cuando, en realidad, esta Corporación nunca le indicó que sumara posesiones, sino que evaluara la procedencia de dicha acumulación; que atendiera la solicitud que en ese sentido elevó el actor de la prescripción. Agregó que dada la farsa incorporada en la escritura pública 3146; y los demás actos irregulares, sin duda, se afectó el debido proceso y se generó inseguridad jurídica.
Agregó que el Tribunal de primer conocimiento no realizó un estudio a fondo de la situación alrededor del proceso de pertenencia y todas las circunstancias surgidas. Por esa razón, solicita la revocatoria del fallo.Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 8 xi) Al respecto, no está demás reseñar que la quejosa no controvirtió lo relativo a la cosa juzgada constitucional, ni siquiera, inclusive, lo concerniente con la ‘eventual’, revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional, temas a los que aludió el juez colegiado de primera
concerniente con la ‘eventual’, revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional, temas a los que aludió el juez colegiado de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Efectuado el estudio del escrito de tutela y las demás piezas procesales allegadas y las actuaciones cumplidas, puede afirmarse que el fallo emitido por el a-quo será confirmado, pero por circunstancias y razones diferentes.
1º. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
- Clarificado está, por la nutrida jurisprudencia de las altas cortes, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de determinadas circunstancias y condiciones. Y, cuando se trata de un amparo de esas características frente a decisiones judiciales, se han señalado, adicionalmente, determinados requisitos.
- Precisamente, está definido que emprender un cuestionamiento por esa vía en contra de un pronunciamiento de un juez de la República, implica la presencia de una vía de hecho; que haya tal trasgresión en la decisión del funcionario judicial que comprometa derechos fundamentales del accionante. Es decir, frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales” (SU 128/21) . A dicionalmente, que se invoque de manera tempestiva; que no existan otros mecanismos judiciales idóneos para reivindicar el derecho conculcado; y, que no se trate de acción encauzada
tempestiva; que no existan otros mecanismos judiciales idóneos para reivindicar el derecho conculcado; y, que no se trate de acción encauzada en contra de una decisión resolutoria de otro derecho de amparo. Por supuesto, además de esos elementos generales se torna indispensable que hagan presencia los especiales, alusivos, en particular, a los defectos de la providencia censurada, esto es: a. Defecto orgánico, b. DefectoRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 9 procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución. (Entre otras, Sentencia T-072, Feb. 27/18 y SU 128/21 Corte Constitucional.).
- Encuentra la Sala que, en el caso sub-examen, no hay discrepancias esgrimidas por las partes, alrededor de tales temas, por ello, se considera innecesario reproducir o traer a la memoria literatura sobre el particular.
Por supuesto, de suyo resulta imperativo evaluar una u otra condición que aparezca involucrada como relevante a la hora de resolver la impugnación.
2º. Y, ciertamente, observa la Sala de Conjueces que en el presente asunto la reclamación que elevó la actora se torna prematura y desconoce, de manera abierta, uno de los elementos rectores de la procedencia del
la reclamación que elevó la actora se torna prematura y desconoce, de manera abierta, uno de los elementos rectores de la procedencia del derecho de amparo, como es el de la subsidiariedad.
Como bien sabido se tiene, asunto que, reitérase, no fue cuestionado por ninguna de las partes y el Tribunal de primer grado pasó por alto, la acción de tutela no es un mecanismo de defensa que puedan los interesados invocar para zanjar discrepancias frente a lo resuelto por los jueces, más allá de que les asista o no la razón. No puede validarse este remedio extraordinario como una herramienta adicional o complementaria de los mecanismos tradicionales para defender los derechos del afectado; menos puede ser considerada una tercera instancia. Por consiguiente, a quien concurre invocando los beneficios de esta prerrogativa constitucional, le compete demostrar que no tiene otras alternativas judiciales o que existiendo se tornan menos garantistas que el amparo o, dada la repercusión dañino del accionar del funcionar, emerge inane o frustránea su utilización.
“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual,Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 10 constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
10 constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.”.
Por tanto, de existir alguna alternativa judicial, a ella debe, primeramente, acudirse y luego sí invocar la acción de tutela.
3º. Mecanismos judiciales al alcance de la actora.
La cosa juzgada constitucional, como ha quedado definido y clarificado en la reiterada y constante jurisprudencia de las altas Cortes, refiere, concretamente, a que el tema involucrado en un procedimiento de esa naturaleza no pueda volverse a llevar a los estrados judiciales, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, se volvería una indefinición litigiosa con el consiguiente daño a la seguridad jurídica y resolución de los conflictos.
- Empero, en el presente caso, no está comprometida la cosa juzgada constitucional en materia de tutelas, pues el amparo solicitado por la demandante no involucra un cuestionamiento al análisis o la resolución comprendida en la sentencia adoptada por la Corte Suprema en la tutela 12136-2022. Lo que se ha confrontado es la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), cuando aprehendió dicho fallo y lo
comprendida en la sentencia adoptada por la Corte Suprema en la tutela 12136-2022. Lo que se ha confrontado es la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), cuando aprehendió dicho fallo y lo aplicó; es decir, la censura no se dirige contra la sentencia de la Corte sino contra la del Juzgado accionado, puntualmente, cuando hizo operar la voluntad de esta Corporación, por consiguiente, de existir mérito para la intervención del juez constitucional no es por el error del fallo de tutela sino de quien lo aplicó.
- Ahora. Independientemente el acierto o desacierto del juez convocado al materializar la decisión de la Corte, aflora una realidad procesal que impide sopesar la situación descrita bajo el prisma de laRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 11 acción de tutela, y concierne con la existencia de un mecanismo judicial de defensa al alcance de la quejosa, como es el recurso extraordinario de revisión.
En efecto, la accionante afirmó en su escrito de tutela, entre otras circunstancias, que:
“La sociedad demandada tuvo conocimiento de la citada escritura No. 3146 del 23 de junio de 2010 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, al adjuntarla a la demanda de pertenencia y por ello de inmediato el 21 de marzo de 2019 presentó denuncia penal contra los partícipes del acto criminal contenido en la citada escritura pública; denuncia que se sigue con el radicado
de 2019 presentó denuncia penal contra los partícipes del acto criminal contenido en la citada escritura pública; denuncia que se sigue con el radicado No. 110016000050201916868 -Fraude procesal y falsedad del contenido de la escriturade la Fiscalía General de la Nación y fue así que el Fiscal Seccional 96 de Bogotá en dicha investigación solicitó en oficio No. 35-2019 del 21.10.2019 como medida cautelar inscripción marginal en dicha escritura que dice:
‘Por oficio 35-2019 el fiscal 96 SECCIONAL UIDAD DE FE PUBLICA Y ORDEN ECONOMICO solicita dejar nota marginal sobre el decurso de la investigación penal proceso 110016000049201206001 (matriz) acumulado 110016000050201916868 contra José Humberto Real Cifuentes con el fin de evitar fraudes a la administración pública y afectaciones al patrimonio económico de las personas que puedan resultar víctimas’.
“La escritura pública No 3146 del 23 de junio de 2010 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, utilizada en la forma como se hizo, da origen a que se investigue penalmente a QUENEDI OSORIO SIERRA, por fraude procesal, toda vez que como se evidencia en esta actuación con fundamento en dicho documento, obtuvo sentencia judicial -Tutela-pertenenciacontraria a derecho”.
“ De la investigación penal por la creación y farsa (sic) contenida en la escritura pública de la Notaría 68 tantas veces citadas conoce actualmente
documento, obtuvo sentencia judicial -Tutela-pertenenciacontraria a derecho”.
“ De la investigación penal por la creación y farsa (sic) contenida en la escritura pública de la Notaría 68 tantas veces citadas conoce actualmente la Fiscalía Seccional 105 y 70 de Apoyo de Bogotá”. (se hace notar).Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 12 Es decir, existe en curso una investigación penal con respecto a la mencionada escritura pública a la que se refirió la Corte Suprema en la sentencia de tutela 12136-2022, contentiva de algunos elementos probatorios alusivos a la suma de posesiones, cuyo fundamento esgrimió el juez accionado para acceder a la prescripción extraordinaria de dominio. Documento público de donde se origina la violación de los derechos que hoy, a través de esta acción de tutela, denuncia la señora LILIANA PEDRAZA BELTRAN y si bien, en el folio de matrícula inmobiliaria Número 236-29304, del Círculo de San Martin, no aparece registro de la cautela punitiva que anunció la actora, no tiene la repercusión de afectar la alternativa judicial a su servicio.
Lo anterior significa que ese documento escriturario, fundamento persuasivo de suma importancia en la resolución de la pertenencia, está cuestionado en la justicia penal y, de salir avante las averiguaciones emprendidas, dada su incidencia decisiva en el aludido fallo, sobrevendría una eventual revisión de la sentencia prescriptiva, como así lo contempla
cuestionado en la justicia penal y, de salir avante las averiguaciones emprendidas, dada su incidencia decisiva en el aludido fallo, sobrevendría una eventual revisión de la sentencia prescriptiva, como así lo contempla el artículo 355.2 del C. G. del P. Además, no puede pasarse por alto que, en esta clase de asuntos, a voces del precepto 360 ib proceden medidas cautelares similares a las del proceso declarativo, sin talanqueras referentes a la caución u otras condiciones.
Surge de lo dicho, en términos diferentes, que la parte accionante contaba con una herramienta procesal diversa a la acción de tutela y, en principio, con la suficiente fortaleza e idoneidad para salvaguardar sus derechos. En esa dirección, como así lo aconsejan las directrices fijadas por la jurisprudencia y doctrina constitucional, le correspondía, previamente, acudir a ese mecanismo, esto es, agotar esa opción y, al no hacerlo, dejó al descubierto la trasgresión a la arquitectura del derecho de amparo, concretamente, se desatendió el principio de subsidiariedad, lo que hace improcedente la protección solicitada. Ahora, atendiendo las fechas de la formulación de la denuncia, según la información suministrada en elRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 13 escrito de tutela, así como la de la sentencia de pertenencia, los plazos fijados por la ley para hacer uso de ese recurso, así sea extraordinario, no han fenecido, luego sigue vigente esa herramienta procesal.
13 escrito de tutela, así como la de la sentencia de pertenencia, los plazos fijados por la ley para hacer uso de ese recurso, así sea extraordinario, no han fenecido, luego sigue vigente esa herramienta procesal.
La confirmación de la decisión de primer grado se impone, aunque, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de primer grado que negó la acción de tutela formulada por la señora
LILIANA PEDRAZA BELTRAN.
Segundo: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese esta determinación por los mecanismos más expeditos previstos en la normatividad.
Notifíquese y cúmplase
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO Conjuez PonenteRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00079-01 14
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO.
Conjuez