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CSJ - STC11502-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11502-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03104-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que Edna Liliana Álvarez Bautista y Gloria Angelica Álvarez Álvarez le formularon a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia que Efraín Álvarez Ramírez le formuló a Manuel Antonio Álvarez Ramírez y demás personas indeterminadas (rad. 25183-31-03001-2021-00031-01).

ANTECEDENTES

1. Las libelistas, sucesoras procesales del demandante, pidieron dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado (20 jun. 2024) que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia (10 mar. 2023) que negó las pretensiones dentro del proceso ordinario de referencia porque argumentan que no se valoró la totalidad del acervo probatorio.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03104-00

2 Adujeron, en esencia, que las decisiones reprochadas desconocieron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que las pruebas aportadas apuntaban a concluir que «el demandante permaneció ejerciendo desde el año 1995 actos de señorío y de manera ininterrumpida y pacífica en el predio objeto del

«el demandante permaneció ejerciendo desde el año 1995 actos de señorío y de manera ininterrumpida y pacífica en el predio objeto del proceso, (…) y, una vez fallecido, sus herederas continuaron la posesión del bien, haciendo los arreglos correspondientes para el mantenimiento del bien». Lo anterior, debido a que el estrado querellado y el juez plural omitieron la valoración de las pruebas en especial las testimoniales. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que no se vulneraron derechos fundamentales de las accionantes. Por su parte, el Tribunal convocado advirtió que el Magistrado Ponente del proveído atacado dejó de hacer parte del órgano colegiado por motivo de traslado y con respecto a los hechos se remitió a las consideraciones del fallo tutelado. Por su parte, las accionantes enviaron documentos para que fueran incorporados al expediente. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; las providencias censuradas no incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por el contrario, fueron consecuencia de una interpretación razonada de las normas aplicables y el acervo probatorio, que debe ser respetada en sede constitucional. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el

normas aplicables y el acervo probatorio, que debe ser respetada en sede constitucional. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 20 de junio del año en curso dictado por el Tribunal, enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03104-00 3 atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que las quejosas formularon contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, por medio de la cual el fallador del circuito negó la pretensiones encaminadas a declarar la pertenencia. Clarificado lo anterior, en el sub lite se acusa al Tribunal de haber incurrido en un defecto fáctico. En criterio de las censoras, a partir de los medios de convicción recaudados en el litigio cuestionado, se establecía que, primero, Efraín Álvarez Ramírez (q.e.p.d.) y, posteriormente, sus herederas detentaban la posesión requerida para adquirir, por prescripción, el dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 154-20468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá-Cundinamarca. Sin embargo, para que tal yerro se configure, debe existir la indebida valoración probatoria enrostrada y revisada la resolución confutada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, ajustó su atención a los argumentos expuestos por la inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los elevados en esta acción constitucional. Posteriormente, se ocupó de los requisitos necesarios para que se

ajustó su atención a los argumentos expuestos por la inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los elevados en esta acción constitucional. Posteriormente, se ocupó de los requisitos necesarios para que se constituya la prescripción adquisitiva , para lo cual citó la ley aplicable y precedentes de esta Corte (Sentencia 22 de octubre de 1997, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia 24 de marzo de 2004, M.P. Edgardo Villamil Portilla y SC9193-2017). A renglón seguido, el Tribunal mencionó las pruebas documentales aportadas por ambas partes dentro del litigio y, en especial, se refirió a las que las hoy convocantes se dolieron por no ser tenidas en cuenta, a saber:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03104-00 4 el contrato de arriendo de local comercial, el pago de impuesto predial y de recibos. Frente a estas últimas señaló el juez de segunda instancia que: «(…) el manuscrito fechado 2 de julio del 2012, entre el se ñor EFRAIN ALVAREZ RAMIREZ y JAVIER CASTRO, cuyo objeto se establece en la Cláusula Primera de la siguiente manera: “el arrendador entrega al arrendatario un local para dep ósito de materiales eléctricos ubicado en la carrera 4 # 4-31 del Municipio de Chocontá.” Además, se indica en la Cláusula segunda que el “valor del arrendamiento será la suma de cincuentamil pesos m/c ($50.000) mensuales en efectivo” y como Clausula tercera que “el plazo

segunda que el “valor del arrendamiento será la suma de cincuentamil pesos m/c ($50.000) mensuales en efectivo” y como Clausula tercera que “el plazo del presente contrato será de un año prorrogable al criterio de las partes.”; sin embargo, respecto de ese contenido no se puede concluir que el arrendamiento se tratare de dar como tal un taller de carpintería como se alega en los reparos a la sentencia, pues lo que se enuncia es dar como arriendo un local para depósito de materiales eléctricos, igualmente, no se evidencia que dicho acuerdo Inter partes se respalde con constancias de pagos por concepto de canon de arrendamiento el cual permitiera concluir que los dineros productos de dicho convenio fueran recibidos directamente por el demandante; en relación a ello, dentro del dictamen pericial realizado por el auxiliar de justicia UBER RUBEN BALAMBA BOHORQUEZ, se plasma que en la visita al predio realizada en fecha 16 de septiembre del 2022, fue atendido por “...el Arrendatario Señor Miguel Cabrera quien por autorización de la señora Edna Liliana Álvarez, permitióK el ingreso...”15, siendo una persona distinta a la que suscribi óK el manuscrito antes referenciado como prueba del contrato de arrendamiento o , lo que genera incertidumbre acerca del momento en que culmin ó aquel e inició un nuevo acuerdo con la persona que se encontraba para la fecha del trabajo pericial sobre el predio, luego no resulta cierto, que se halle acreditado documentalmente la existencia de un contrato de arrendamiento de taller de carpintería desde el año 2012 hasta el

que se encontraba para la fecha del trabajo pericial sobre el predio, luego no resulta cierto, que se halle acreditado documentalmente la existencia de un contrato de arrendamiento de taller de carpintería desde el año 2012 hasta el año 2022 como lo manifiesta el recurrente en sus reparos.» (énfasis agregado). «De otro lado, respecto del pago de impuesto predial, servicios públicos domiciliarios, mantenimientos y mejoras, más alláK de encontrarse como prueba los soportes que dan fe de la cancelación de esos servicios, entre otras, a nombre de EFRAIN ALVAREZ RAMIREZ, no se puede olvidar ni dejar de lado que, como ya lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, esa circunstancia por sí sola no es demostrativa de posesi ón al decir que ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagü es, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o raz ón de ser de la posesi ón, por la definición misma que de esta da el art ículo 762 del C. Civil, por el contrario al definirse la mera tenencia en el artículo 775 ibidem la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo. (…) la parte demandada ejercióK contradicción alegando que se hicieron unas

al definirse la mera tenencia en el artículo 775 ibidem la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo. (…) la parte demandada ejercióK contradicción alegando que se hicieron unas transacciones a favor del demandante por parte de su hermana EMPERATRIZ ALVAREZ RAMIREZ, quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica, para que con ello sufragara los pagos de impuestos yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03104-00 5 mantenimiento del inmueble, de lo que ciertamente se evidencia según el anexo visto en el Archivo PDF 0041, página 9 y s.s., una serie de comprobantes que dan cuenta de tales consignaciones a favor de EFRAINALVAREZ, entre el 16 de diciembre del 2003 al 23 de marzo del 2021, (…)..» (énfasis agregado). Sobre la inspección judicial que según las querellantes «da cuenta de las diferentes actividades de señor y dueño adelantadas inicialmente por el señor EFRAIN ALVAREZ RAMIREZ y hoy sus herederas», el órgano colegiado consideró: «Del mismo modo, de acuerdo a las grabaciones registradas en el expediente, tanto de la inspección judicial como el video anexado por la demandada en su contestación, no queda duda del estado de deterioro del inmueble, lo que no es propio de aquel que se encuentra bajo el cuidado de quien alega ser su dueño y que ha ejercido sobre el mismo mejoras , nótese sobre este punto que en el dictamen pericial se manifiesta en la descripción del

inmueble, lo que no es propio de aquel que se encuentra bajo el cuidado de quien alega ser su dueño y que ha ejercido sobre el mismo mejoras , nótese sobre este punto que en el dictamen pericial se manifiesta en la descripción del predio lo siguiente: “Este predio amenaza ruina”, siendo estos aspectos que debilitan el querer del demandante en demostrar actos positivos .» (énfasis agregado). Por último, referente a los testimonios que aducen las tutelantes no fueron valorados, se estimó que: «Nada distinto podría concluirse de las declaraciones rendidas por las testigos Ligia Amalia Velandia Sarmiento, Blanca Cecilia Sarniento de G ómez y la señora Hilda esperanza del pilar, que fueron solicitadas por la parte demandante, y de las que aduce el apelante, que el Juez a-quo no le dio valor, pues no se desconoce que el demandante halla habitado hasta antes de pandemia el inmueble, ni de las labores de carpintería que sobre este ejecutaba sea de manera ocasional como lo indicó el testigo LUIS EDUARDO o permanente según el dicho de las declarantes vecinas y residentes del sector; sin embargo, la primera testigo desconoce si era este quien pagaba los impuestos que le sirven como prueba de su señorío, mientras que la segunda no sabe de dónde provenía los dineros con el que sufragaba la carga tributaria muy a pesar de dar fe que era el actor quien los pagaba; igualmente, todos concuerdan en que la casa ha estado en estado de deterioro y que no vieron al

no sabe de dónde provenía los dineros con el que sufragaba la carga tributaria muy a pesar de dar fe que era el actor quien los pagaba; igualmente, todos concuerdan en que la casa ha estado en estado de deterioro y que no vieron al demandante e habitar el inmueble con posterioridad a la pandemia; luego no tenían estos testimonios el alcance de validar los argumentos de la demanda para obtener por pertenencia el bien inmueble objeto de la Litis al no encontrarse acreditado que realmente el señor EFRAIN ALV AREZ en vida y, posteriormente, sus sucesoras procesales, hayan desplegado una intención conductual que apareje una mutación del título inicial en que vivióK el inmueble desde sus inicios (mera tenencia), en casa familiar, a una aprehensión física valedera de forma irrefutable que se esperan de un verdadero dueño, lo queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03104-00 6 permite entrever que no ejercía de manera exclusiva y consciente actos de señorío sobre le bien que detenta sus pretensiones, (…)» Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes, por el contrario, demuestra un estudio exhaustivo de los medios aportados de conformidad con las normas de la sana crítica. En efecto, el juez de segunda instancia, luego de analizar cada una de las pruebas, consideró que no existió error relevante en la valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso para la adopción de la decisión proferida por el fallador de primera instancia, pues las

de las pruebas, consideró que no existió error relevante en la valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso para la adopción de la decisión proferida por el fallador de primera instancia, pues las querellantes no demostraron los requisitos necesarios para la prescripción adquisitiva del bien objeto del litigio. Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por las gestoras. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2024-03104-00

7 Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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