CSJ - STC11502-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11502-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11502-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03485-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Maribel Montaño Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura y las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación adicional de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n.° 76 -109-31-10-002-201800072-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora pretende dejar sin efecto el auto proferido el 27 de marzo de 2026 por el Tribunal accionado por medio del cual revocó el de primera instancia y, en su lugar, accedió aRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 2
la objeción formulada por su contraparte en el sentido de excluir un bien de la sociedad patrimonial ; y solicita, en consecuencia, que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se valore el contenido económico de la situación jurídica discutida y el origen de dicha situación dentro de la vigencia de la unión marital de hecho con aplicación de principios de igualdad material y prevalencia del derecho sustancial.
De la petición de amparo constitucional y el acervo
discutida y el origen de dicha situación dentro de la vigencia de la unión marital de hecho con aplicación de principios de igualdad material y prevalencia del derecho sustancial.
De la petición de amparo constitucional y el acervo obrante, se desprende lo siguiente:
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017 declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada e ntre la tutelante y Germán Darío Ramírez Giraldo, desde el 16 de diciembre de 1995 hasta el 12 de septiembre de 2017, así como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prevista en la Ley 54 de 1990.
La accionante señaló que durante la vigencia de esa unión, específicamente en el año 2006, su entonces compañero permanente adquirió, a título oneroso, los derechos derivados de la posesión de un inmueble ubicado en el barrio Las Palmas del Distrito de Buenaventura, identificado con cédula catastral nº 01 -02-1028-001-001 adquisición que se realizó con recursos provenientes del esfuerzo común de la pareja, y en el que ambos convivieronRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 3
durante más de veinte años, efectuaron mejoras y desarrollaron allí diversas actividades económicas.
Refirió que pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, dentro del proceso de liquidación inicial de la sociedad patrimonial adelantado en el año 2019, no incluyó el referido inmueble en el haber
Refirió que pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, dentro del proceso de liquidación inicial de la sociedad patrimonial adelantado en el año 2019, no incluyó el referido inmueble en el haber social, al estimar que no se encontraba acreditado el derecho de dominio ni una titularidad formal sobre el mismo.
Ante esa circunstancia, tanto ella como el señor Ramírez Giraldo adelantaron de manera independiente gestiones administrativas ante la Dirección Técnica de Vivienda del Distrito de Buenaventura ; ella solicitando que se efectuara la titulación a nombre de ambos y el segundo pretendiendo que se realizara exclusivamente a su favor, con fundamento en que continuaba ocupando el bien incluso después de la ruptura del vínculo amoroso.
Señaló que la Dirección Técnica de Vivienda se abstuvo durante varios años de emitir pronunciamiento frente a las aludidas solicitudes y solo en el año 2025, profirió el acto administrativo n.° 0331 -18-159 de 11 de abril de 2025, mediante el cual negó su petición de titulación por considerar que no había acreditado la posesión mediante documento idóneo, y reconoció los derechos de su excompañero al figurar como titular en la escritura de declaración de posesión aportada al expediente.Radicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 4
Con fundamento en esa decisión administrativa, la querellante promovió trámite de liquidación adicional con el propósito de que se incluyera la posesión del inmueble identificado con la c édula catastral No. 01 -02-1028-0001Con fundamento en esa decisión administrativa, la querellante promovió trámite de liquidación adicional con el propósito de que se incluyera la posesión del inmueble identificado con la c édula catastral No. 01 -02-1028-00010001. El demandado objetó esa partida, pero no tuvo éxito puesto que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura accedió a incluir la mencionada posesión mediante auto del 7 de octubre de 2025 , debido a que el origen de esos derechos se remontaba al año 2006, esto es, durante la vigencia de la unión marital de hecho , y así lo dispuso:
«TENER por inventario y avaluó como partición adicional dentro de este asunto lo siguiente: ACTIVOS: PARTIDA UNICA: derechos de posesión del bien inmueble identificado con la cedula catastral No. 01 -02-1028-0001-0001 avaluado por valor de $261.650.000,oo».
Inconforme con esa decisión, el demandado formuló apelación y el Tribunal, luego de decretar varias pruebas de oficio y constatar que el predio era del Estado, revocó la decisión de primera instancia en el sentido de excluir la partida, por cuanto se trataba de un bien fiscal de propiedad del Distrito de Buenaventura y, por ende, no era susceptible de posesión.
La accionante estimó que la decisión de 27 de marzo de 2026 desconoció los efectos patrimoniales derivados de una situación consolidada durante más de veinte años deRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 5
convivencia entre ella y su excompañero, y además permitió
situación consolidada durante más de veinte años deRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 5
convivencia entre ella y su excompañero, y además permitió que el inmueble identificado con la cédula catastral No. 0102-1028-0001-0001 quedara titulado exclusivamente al señor Ramírez Giraldo por el solo hecho de permanecer en su ocupación desde la ruptura del vínculo, excluyéndola así de cualquier participación sobre los derechos derivados de la construcción, las mejoras y los frutos del bien . Actuación que, en su criterio transgredió las garantías ius fundamentales ahora reclamadas por esta senda constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura respondió que no se le endilga ninguna vulneración y remitió el link del expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte negará el amparo invocado comoquiera que la providencia de 27 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso de unión marital de hecho n.º 2018-00072-01, corresponde a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o caprichoso de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
1.1. En el presente caso, la queja constitucional de la tutelante se contrae a la presunta vulneración de susRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 6
derechos fundamentales por parte de la Corporación
tutelante se contrae a la presunta vulneración de susRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 6
derechos fundamentales por parte de la Corporación accionada, la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de partición adicional, revocó la decisión de primer grado que había dispuesto incluir en el inventario de la sociedad patrimonial los derechos derivados de la posesión del inmueble ubicado en el barrio Las Palmas del Distrito de Buenaventura, identificado con la cédula catastral n.° 01-02-1028-0001-0001.
En ese orden, c entrada la atención en lo que es motivo de reproche, la Sala advierte que, mediante pronunciamiento de 27 de marzo de 2026, la Corporación accionada, revocó la decisión adoptada el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, al estimar que el bien que se pretende incluir en el registro de inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial que derivó la unión marital de hecho conformada entre la tutelante y Germán Darío Ramírez Giraldo, es en realidad de propiedad del Distrito Especial de Buenaventura, lo que lo configura como bien fiscal imprescriptible y no susceptible de posesión por parte de particulares.
Así las cosas, para arribar a esa conclusión, desplegó el siguiente proceder:
Como cuestión preliminar, tras examinar la situación jurídica del inmueble cuya inclusión se pretendía en el inventario y avalúo de la sociedad patrimonial, el Tribunal
siguiente proceder:
Como cuestión preliminar, tras examinar la situación jurídica del inmueble cuya inclusión se pretendía en el inventario y avalúo de la sociedad patrimonial, el Tribunal advirtió una ambigüedad en torno a la situación jurídica delRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 7
mismo, y tras no resultarle claro «cómo podía relacionarse en los inventarios y avalúos (…) la posesión y no el dominio de un fundo, del cual, obra en el registro de instrumentos públicos, como de propiedad de los [contendientes]», requirió mediante auto de 17 de febrero de 2026, a los extremos del trámite para que se pronunciaran al respecto.
En respuesta a ese requerimiento, ambas partes aclararon que «el folio de matrícula inmobiliaria No. 37257920 antes abierto, en donde obran como titulares del derecho de dominio, fue cancelado (…)», asimismo comunicaron que «el fundo es de propiedad del Municipio de Buenaventura».
Adicionalmente, el Tribunal en el trámite de segunda instancia requirió a la Alcaldía de Buenaventura – Dirección Técnica de Vivienda para que certificara « el estado jurídico actual de la Resolución 00499 de 14 de mayo de 2019, a través de la cual se adjudicó a título de venta, a Germán Darío Ramírez Giraldo y Maribel Pérez Montaño, el inmueble ubicado en la Calle 3ª No. 85ª -24, Barrio Las Palmas del Distrito de Buenaventura, con cédula catastral 010210283001001.
Ramírez Giraldo y Maribel Pérez Montaño, el inmueble ubicado en la Calle 3ª No. 85ª -24, Barrio Las Palmas del Distrito de Buenaventura, con cédula catastral 010210283001001. Deberá hacerse constar si ese acto administrativo está ejecutoriado y si ha sido objeto de revocatoria, dero gatoria o modificación posterior».
En cumplimiento de dicho llamado, la Dirección Técnica del Distrito Especial de Buenaventura remitió comunicación el 4 de febrero de 2026 precisando que “…el inmueble enRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 8
mención figura aún a nombre del Distrito de Buenaventura, y que no existe matrícula inmobiliaria abierta correspondiente al predio señalado (…) Adicionalmente, (…) que el asunto fue objeto de análisis dentro de un proceso de carácter fiscal identificado con el SPOA No. 761096000163202250699». Quedando así esclarecido, de manera definitiva, que lo que las partes denominaban «posesión» recaía sobre un bien fiscal, y no sobre un inmueble susceptible de apropiación privada.
Luego, con sustento en esa prueba, el Tribunal procedió a resolver el recurso de apelación a partir de dos problemas jurídicos dirigidos a establecer i) si la posesión constituye un hecho o un derecho susceptible de integrar el haber de la sociedad patrimonial, y ii) si los bienes de propiedad de las entidades de derecho público son pasibles de posesión por parte de los particulares.
Frente al primero, reconoció expresamente que los derechos derivados de la posesión ejercida durante la
sociedad patrimonial, y ii) si los bienes de propiedad de las entidades de derecho público son pasibles de posesión por parte de los particulares.
Frente al primero, reconoció expresamente que los derechos derivados de la posesión ejercida durante la vigencia de la sociedad patrimonial sí pueden integrar el activo partible de la comunidad, con apoyo en el artículo 762 del Código Civil, la sentencia C -284/2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación.
Sin embargo, encontró razón definitiva para revocar el auto impugnado en la respuesta al segundo interrogante , pues verificada la naturaleza fiscal del inmueble -bien de propiedad del Distrito Especial de Buenaventura, según loRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 9
certificado por la propia entidad territorial y lo constatado en el folio de matrícula inmobiliaria -, concluyó que sobre él no podía recaer posesión en sentido jurídico, sino únicamente una relación de ocupación con expectativa de eventual adjudicación, sin que ello generara derecho patrimonial alguno susceptible de partición. En efecto, el ad quem razonó de esta manera:
«(…) sobre los bienes fiscales no puede haber el ejercicio de una posesión propiamente dicha, ni reclamarse protección de esta o de los derechos derivados de ella, puesto que como lo ha señalado la jurisprudencia, “…la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no son del Estado son susceptibles de posesión por los particulares”.
jurisprudencia, “…la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no son del Estado son susceptibles de posesión por los particulares”.
Así las cosas, la relación de un particular con un bien fiscal, bien puede ser de ocupación con la expectativa de una eventual cesión o enajenación –art. 277 Ley 1955 de 2019, reglamentada por los Decretos 149 de 2020 y 523 de 202118, pero nunca de posesión, en cuanto “…son imprescriptibles, por su naturaleza de bienes comunes o fiscales, al estar dedicados para uso de la Nación o de sus habitantes o para suplir necesidades u objetivos del Estado.”
En consecuencia, el auto recurrido habrá de ser revocado para en su lugar acoger la objeción promovida por el demandado, esto es, excluir del inventario los derechos derivados de la “posesión” del inmueble concernido (…)».
1.2. El expediente revisado muestra con claridad que el Tribunal desplegó diversas actuaciones en ejercicio de sus facultades oficiosas en la actividad probatoria para esclarecer la propiedad del bien sobre el cual se formuló la solicitud de liquidación adicional entre los compañeros permanentes y, a partir de las evidencias incorporadas, determinó que se trataba de una propiedad del Estado que, por ende, estabaRadicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 10
desprovista de la posesión que expresamente pidió incluir la demandante y sobre la cual giró el debate hasta ese momento en las instancias ordinarias.
Así las cosas, se descarta que la decisión adoptada sea
10
desprovista de la posesión que expresamente pidió incluir la demandante y sobre la cual giró el debate hasta ese momento en las instancias ordinarias.
Así las cosas, se descarta que la decisión adoptada sea fruto de un ejercicio arbitrario o antojadizo , dado que se fundamentó en las pruebas recopiladas y en una lectura armónica de las normas llamadas a disciplinar el asunto. De manera que, al margen de que la Corte coincida o no con los razonamientos de la Magistratura accionada, lo cierto es que el caso no exhibe una afectación ius fundamental como para captar la atención de la justicia constitucional, sino una disparidad de criterios o, particularmente, la natural inconformidad de la accionante con la providencia que resultó adversa a sus intereses.
Por ende, se torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC9614-2026).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Maribel Montaño Pérez.Radicación no 11001-02-03-000-2026-03485-00 11
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
11
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DAE89F7C0365A7DF5D2807E1CDEA4DC66A19C33A1E442679114B88C174C341CE Documento generado en 2026-07-02