CSJ - STC11503-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11503-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC11503-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00421-01 (Aprobado en sala virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ángela María Durán Rojas le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y Román Daniel Velandia Rojas. ANTECEDENTES 1.- Obrando en «causa propia» y como «agente oficiosa» de su esposo Pedro Julio Rivera Suárez y de sus dos hijos, la libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital», cuya vulneración le atribuye a los querellados, razón por la que pidió que se ordenara al estrado judicial «levantar»Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00421-01 la «orden de inmovilización del vehículo [de placas KLL-109]» y la «medida de embargo de la posesión dentro del incidente propuesto», «resolver [sus] solicitudes» y «aperturar (sic) el incidente de perjuicios en contra de la parte demandante y del abogado de la misma, por abuso del derecho». En compendio, narró que su consorte, como propietario
incidente de perjuicios en contra de la parte demandante y del abogado de la misma, por abuso del derecho». En compendio, narró que su consorte, como propietario de la camioneta ya identificada, radicó el 16 de diciembre de 2019 un escrito de «oposición a la medida cautelar de embargo de la posesión», decretada en el juicio ejecutivo n° 2019 00045 que Olga Lucia Macías Gómez le adelanta a Camilo Rivera Suárez. No obstante, aseveró que el despacho accionado no ha resuelto esa solicitud ni el «incidente de perjuicios» y que el pasado 25 de octubre la Policía inmovilizó el rodante en cumplimiento del aludido mandato, todo ello en desmedro del «mínimo vital» de su familia, dado que los privaron de ese elemento para «buscar su sustento diario». Reconoció que en el mes de marzo de este año su pareja presentó una «acción de tutela» con la que buscaba que se agilizara el trámite de esa controversia, pero fue desestimada, razón por la que ahora es ella la que acude a este remedio «en su representación», ya que no quiere «perder [a su esposo] de una rabia por un infarto». 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga se limitó a efectuar un somero recuento de la litis; mientras que Daniel Román Velandia Rojas alegó la «falta de legitimación en la causa por pasiva» , toda vez que no puede atribuírsele «responsabilidad alguna» por la «mora» del juzgado en la 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00421-01
en la causa por pasiva» , toda vez que no puede atribuírsele «responsabilidad alguna» por la «mora» del juzgado en la 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00421-01 definición de los incidentes que planteó como apoderado de Pedro Julio Rivera Suárez. La Estación de Policía de Barichara pidió su desvinculación por la misma causa y Olga Macías Gómez, demandante en el cuestionado coercitivo, resaltó la improcedencia del auxilio, dada la completa identidad o similitud con la fracasada «tutela» que en su momento impetró Rivera Suárez. 3.- El a quo negó el resguardo luego de advertir que la promotora y sus hijos «no esta[ban] legitimados por activa para promover[lo] como quiera que no son parte o intervinientes en el trámite judicial (…) como tampoco en el incidente de oposición a la diligencia de secuestro del vehículo» y destacó que no se reunían los requisitos para admitir la «agencia oficiosa» implorada. 4.- La precursora y su agenciado impugnaron ese veredicto, reiterando su postura y pedimentos iniciales.
CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda rogada por Ángela María Durán Rojas y la confirmación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991
advierte el fracaso de la salvaguarda rogada por Ángela María Durán Rojas y la confirmación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su proposición que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00421-01 fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta. No obstante, resulta innegable que la gestora y sus representados no son parte ni terceros con «interés» reconocido en el ejecutivo que concita la atención de esta Corte (Exp. 2019-00045) y tampoco en el denominado «incidente de perjuicios» que interpuso Pedro Julio Rivera Suárez , circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos emitidos en ese decurso, ya que tal y como lo ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación
vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873-2018). Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00421-01 fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). En tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos que Ángela María Durán Rojas le hace a la conducta del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga y a la trayectoria procesal, lo cierto es que esas súplicas superlativas devienen inviables por «falta de legitimación en la causa por activa», las que tampoco pueden salir avante por
y a la trayectoria procesal, lo cierto es que esas súplicas superlativas devienen inviables por «falta de legitimación en la causa por activa», las que tampoco pueden salir avante por la pretensa calidad de «agente oficiosa» del tercero incidentante Rivera Suárez, ya que más allá de sus propias aseveraciones, no se preocupó por demostrar los supuestos que validaran esa condición, concretamente, el estado de vulnerabilidad o su imposibilidad física o mental para interponer directamente su defensa en esta sede constitucional. Son estas razones las que conllevan la ratificación de lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00421-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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