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CSJ - STC11503-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11503-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11503-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03419-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Luz Marina Daza de Vargas interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los juzgados 22 Civil del Circuito, 70 Civil Municipal, 17 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 110013103022-202400334-01 y en el ejecutivo con radicado n° 11001-4003-070-2013-0022300.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos lo actuado en el ejecutivo cuestionado entre los años 2013 y 2023 porque, en su criterio, los juzgadores de ese asunto incurrieron en «prevaricato por acción» .

También pidió que se deje sin efectos las sentencias dictadas por el tribunal y el juzgado del circuito en la tutela 2024-00334-01, tras considerar queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03419-00 no fue resuelta en debida forma (24 jul. y 6 ago. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá informó que el 24 de

no fue resuelta en debida forma (24 jul. y 6 ago. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá informó que el 24 de julio pasado declaró improcedente la tutela 2024-00334-00 impetrada por Luz Marina Daza de Vargas contra el «Juzgado Diecisiete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá». Relató que a esa salvaguarda vinculó al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil quien confirmó las sentencias de tutela proferidas por los juzgados 17 y 4 Civiles del Circuito de esta ciudad y, Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito» . Agregó que los autos emitidos en la salvaguarda cuestionada fueron notificados al correo electrónico suministrado por la impulsora.

El tribunal accionado expuso que el 6 de agosto de 2024 confirmó la improcedencia del auxilio 2024-00334-01 y que el 20 de agosto siguiente remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación del sumario porque, en virtud del acuerdo N° PCSJA17-10678 de 2017 remitió el ejecutivo censurado al Juzgado 20 Civil Municipal de ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

del sumario porque, en virtud del acuerdo N° PCSJA17-10678 de 2017 remitió el ejecutivo censurado al Juzgado 20 Civil Municipal de ejecución de Sentencias de la misma ciudad. La Sala de Casación Laboral señaló que «los hechos que se controvierten en esta nueva acción de tutela» le son ajenos y en nada involucran lo resuelto en sentencia CSJ STL9554-2023. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló no haber intervenido en los procesos cuestionados; lo propio expuso el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03419-00 Bogotá hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Colpensiones pidió su desvinculación del sumario.

CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta al anhelo de dejar sin efectos lo actuado en el ejecutivo cuestionado entre los años 2013 y 2023, se advierte el fracaso del resguardo porque esa temática ya fue objeto de estudio constitucional en las dos instancias de la tutela con radicado 110013103022-2024-0033401 mediante sentencias de 24 de julio y 6 de agosto de 2024. En esas oportunidades se predicó la improcedencia del auxilio dada la insatisfacción del requisito de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales.

oportunidades se predicó la improcedencia del auxilio dada la insatisfacción del requisito de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales. Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: «Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03419-00 como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»»

genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, reiterada en STC554-2024, entre otras). En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se desestimará el amparo reclamado en lo que la particular temática compete.

2. De otro lado, en lo que atañe a las censuras contra lo decidido en la tutela con radicado 110013103022-2024-00334-01 se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra trámites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019,

CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).

En este caso la tutelante reprocha la forma en la que el tribunal accionado apreció las circunstancias que rodearon la salvaguarda cuestionada y la forma en la que fue definida. De suerte que, como el

En este caso la tutelante reprocha la forma en la que el tribunal accionado apreció las circunstancias que rodearon la salvaguarda cuestionada y la forma en la que fue definida. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o indebida integración del contradictorio, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03419-00 Destáquese que el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, de cuyo contenido se extrae que la última actuación fue envío del expediente a Sala de Selección el pasado 2 de septiembre. Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde pueden alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC8682021 y STC2348-2024, entre otras). En definitiva, como quiera que no se suple el requisito

1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC8682021 y STC2348-2024, entre otras). En definitiva, como quiera que no se suple el requisito subsidiariedad, puesto que la precursora aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus censuras, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03419-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Marina Daza de Vargas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03419-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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