CSJ - STC11503-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11503-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11503-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la tutela instaurada por Orlando Sánchez Callejas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en la acción constitucional No. 25754-31-03-002-2026-10064-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el Tribunal convocado lesionó sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y vivienda digna, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2026 emitida dentro de la tutela No. 2026-10064-01 que interpusoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 2
en contra del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, mediante la cual se confirmó la negativa del amparo dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de ese municipio en fallo del 16 de abril del mismo año.
Manifiesta, en síntesis, que dicha acción constitucional se originó en las actuaciones relacionadas con la entrega del inmueble ubicado en la Transversal 14 B No. 1 B - 03 del
año.
Manifiesta, en síntesis, que dicha acción constitucional se originó en las actuaciones relacionadas con la entrega del inmueble ubicado en la Transversal 14 B No. 1 B - 03 del barrio León XIII de Soacha, que nunca pretendió obtener por la vía constitucional el reconocimiento de la posesión, la propiedad o la pertenencia del predio, pues tales asuntos son materia del proceso de pertenencia radicado 2025-1022 que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad, y que lo solicitado consistió exclusivamente en que se impidiera de manera transitoria la expedición y ejecución de nuevos despachos comisorios de entrega mientras se resolvía el aludido trámite verbal.
Afirma que el Tribunal accionado desvió el objeto de la impugnación al considerar que la tutela buscaba anticipar una decisión propia del proceso de pertenencia, que la providencia omitió pronunciarse sobre la pretensión concreta de evitar nuevas diligencias de entrega, aplicó indebidamente el principio de subsidiariedad y descartó la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que la ejecución de órdenes de entrega amenaza sus prerrogativas y puede afectar la utilidad de la demanda de pertenencia en curso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 3
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, pide (i) dejar sin efectos la decisión del 28 de mayo de 2026, (ii) ordenar dictar una nueva decisión que examine la petición de abstenerse de librar y ejecutar nuevos despachos comisorios de entrega mientras se resuelve el
mayo de 2026, (ii) ordenar dictar una nueva decisión que examine la petición de abstenerse de librar y ejecutar nuevos despachos comisorios de entrega mientras se resuelve el proceso de pertenencia, y (iii) disponer que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Inspección Tercera Municipal de Policía de Soacha, se abstengan de adelantar diligencias de entrega sobre el inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal convocado remitió copia digital de las actuaciones que conoció de la causa objeto de tutela.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha indicó que no ha lesionado los derechos fundamentales, pues el proceso de pertenencia No. 2025-1022 se ha desarrollado conforme a la ley.
CONSIDERACIONES
La Corte negará el amparo solicitado porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC4421-2026 y STC5452-2026, entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 4
En efecto, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma
enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en
STC4421-2026 y STC5452-2026).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la situación narrada por el accionante no se encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita (falta de integración del contradictorio, indebida notificación o cosa juzgada fraudulenta), pues su queja se circunscribe a controvertir las consideraciones expuestas en el fallo de tutela de segunda instancia, por lo que resulta inadmisible estudiar los reproches propuestos contra esa decisión constitucional porque no son susceptibles de revisión en esta senda extraordinaria.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 5
En este orden, del escrito de tutela se desprenden con claridad una serie de reproches encaminados a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado en la
5
En este orden, del escrito de tutela se desprenden con claridad una serie de reproches encaminados a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado en la sentencia del 28 de mayo de 2026, pues, en criterio de esa autoridad, el amparo devenía improcedente porque el convocante no recurrió el auto del 26 de febrero de 2026 que negó la oposición formulada dentro de la diligencia de entrega del inmueble, además, en razón a que los cuestionamientos relacionados con la posesión alegada estaban siendo debatidos dentro del proceso de pertenencia, escenario en el que debían resolverse.
Y, en contraposición a esto, el aquí actor sostiene que en la referida providencia se interpretó erradamente el alcance de la impugnación al asumir que la tutela pretendía anticipar una decisión propia del proceso de pertenencia, cuando lo pretendido consistía en evitar la práctica de nuevas diligencias de entrega mientras se resuelve dicho trámite. Añade que el fallo omitió pronunciarse sobre esa petición concreta (práctica de diligencias de entrega), aplicó indebidamente el principio de subsidiariedad y descartó la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que orden de entrega puede afectar sus prerrogativas y la eficacia de la demanda de pertenencia en curso.
La situación anterior, como se anunció, corresponde a una inconformidad del accionante con la motivación y consideraciones de fondo expuestas por el despacho accionado en el fallo constitucional, y no se enmarca dentroRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 6
de las causales excepcionales de procedencia de «tutela
consideraciones de fondo expuestas por el despacho accionado en el fallo constitucional, y no se enmarca dentroRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 6
de las causales excepcionales de procedencia de «tutela contra tutela».
De otro lado, el expediente de tutela No. 25754-31-03002-2026-10064-00 todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción de amparo. De este modo, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal.
En este contexto, cabe recordar también que, como lo ha expresado la jurisprudencia en sentencias como la STC4421-2026 y STC5452-2026, la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el escenario donde la parte interesada puede, en el evento de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar su escogencia.
Por último, no puede abrirse paso la súplica del convocante consistente en que se ordene no adelantar diligencias de entrega sobre el inmueble, habida cuenta que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin
remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 7
(STC2721-2025, reiterada, entre otras, en STC1784-2026 y STC4425-2026).
En la materia, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido que la práctica de esas diligencias no configura un perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC1784-2026 y STC8771-2026, entre otras).
En este orden, se desestimará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Orlando Sánchez Callejas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Orlando Sánchez Callejas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03465-00 8
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B6D0D9AFF8EF7992761E8585094365DABA369B256C67145AAD2A354F921FFE90
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B6D0D9AFF8EF7992761E8585094365DABA369B256C67145AAD2A354F921FFE90
Documento generado en 2026-07-02