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CSJ - STC11504-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11504-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11665-2024 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00147-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 12 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que promovió Jhonatan Alexander Castro Sierra contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica; extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto y a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso divisorio con radicación n.° 2019-00464-02.Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00147-01 En sustento de sus pretensiones narró que promovió demanda declarativa que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, asunto en el cual se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 16 de agosto de 2023, audiencia en la cual presentó recurso de apelación e indicó de manera oral sus «inconformidades»

Alberto, asunto en el cual se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 16 de agosto de 2023, audiencia en la cual presentó recurso de apelación e indicó de manera oral sus «inconformidades» No obstante, el 23 de agosto siguiente, esto es «dentro de los tres (3) días siguientes a la sentencia», su apoderada presentó al juez de conocimiento «SUSTENTACION Y AMPLIACION DEL RECURSO DE APELACION», en consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica para surtir la opugnación. La autoridad judicial accionada, con auto del 17 de junio de 2024 admitió el recurso y advirtió al recurrente «que ejecutoriado el presente proveído sin que solicite la práctica de pruebas, deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria, tal como lo establece el artículo 12 de la ley 2213 de 2022», como el término transcurrió silente, el 4 de julio siguiente se declaró desierta a alzada, determinación frente a la cual el quejoso no interpuso recurso de reposición. Por lo anterior, solicitó «se deje sin efecto LA DECLARATORIA DE DESIERTO EL RECURSO DE APELACION Y DISPONGA SE ESTUDIE Y SE

RESUELVA APELACION DEBIDAMENTE SUSTENTADA».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto aportó copia digital del expediente objeto de censura.

RESUELVA APELACION DEBIDAMENTE SUSTENTADA».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto aportó copia digital del expediente objeto de censura.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que la vulneración alegada no existe, por

2Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00147-01 cuanto esta Sala en decisión STC9311-2024 «dejó por sentado la necesidad de dar estricto cumplimiento a la norma procesal civil en lo que concierne a la sustentación del recurso de apelación, señalando que la desatención a ello constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, por cuanto el censor no formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada en el trámite divisorio cuestionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos en su escrito inicial y enfatizó que la jurisprudencia de esta Sala en los años 2021 ( STC5790-2021) dejó por sentado que cuando se sustente el recurso de apelación ante el juzgado de primera instancia no sería necesario sustentar de nuevo la inconformidad ante el fallador de segundo grado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y 3Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00147-01 providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este sentido, se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto el quejoso dejó de recurrir en reposición 1 el auto de 4 de julio pasado, por virtud del cual el Juzgado cuestionado dispuso declarar desierta su apelación de la sentencia al interior del juicio verbal en el que funge como demandante; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Promiscuo

Municipal de San Alberto.

funge como demandante; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto. De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. En este sentido, si el actor optó por desaprovecharlos: …[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional 1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica... 4Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00147-01

reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica... 4Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00147-01 autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC85082018, rad. 00306-01).

3. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por el medio más expedito, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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