CSJ - STC11505-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11505-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11505-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00562-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Denise Simha Kovalski Cadosch Delmar le instauró al Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad y a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, extensiva a los intervinientes en el decurso n° 2020-00111-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se ordenara resolver con prontitud el asunto cuestionado y se le otorgara la custodia provisional de su hija de dos (2) años. La causa petendi puede resumirse así: Ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén seRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01 ventilaron las denuncias recíprocas de violencia provenientes de Denise Simha y Juan Camilo Albarrán Espinosa, en cuyo trámite se declaró responsable solamente a aquella y se adjudicó la custodia de la menor común al progenitor (2 mar. 2020). Inconforme, la vencida formuló demanda ante el Juzgado Veintitrés de Familia de esta urbe a fin de que se le
adjudicó la custodia de la menor común al progenitor (2 mar. 2020). Inconforme, la vencida formuló demanda ante el Juzgado Veintitrés de Familia de esta urbe a fin de que se le entregara la «custodia y cuidados personales» de la descendiente, lo cual pidió como medida provisional, pero fue denegada en el auto admisorio (27 ag. 2020). Planteó reposición que aún se halla pendiente de dilucidar. Señaló que el padre de la niña ejerce el resguardo en forma arbitraria por cuanto la Comisaría de Familia impuso «medida de protección» en su contra «sin contar con un acervo probatorio serio ni investigación pericial sobre la veracidad de los presuntos hechos violentos». Además, el Despacho judicial acusado ha vulnerado el «contacto físico que debe existir entre la menor y su madre » con la referida negativa y demora en solventar el recurso horizontal.
2. El Juez Veintitrés de Familia de Bogotá contestó que frente « a la supuesta vulneración del derecho a la pronta administración de justicia, se pone de presente que este operador judicial en su momento evacúo desfavorablemente la solicitud de custodia provisional, encontrándose a la fecha dicha determinación cuestionada y en trámite de ser resuelta».
Las demás autoridades vinculadas e interesados respondieron que no se cometieron las irregularidades reportadas por la libelista. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
respondieron que no se cometieron las irregularidades reportadas por la libelista. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el auxilio por apreciarlo prematuro en vista que está por zanjarse la «reposición». La censora impugnó con base en los mismos asertos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1. La Ley Estatutaria 270 de 1996 asignó a los jueces el ineludible deber de « evitar la lentitud procesal » (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones
Sala al señalar que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01 normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020).
desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020). A tono con ese criterio, se ha esgrimido que En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales (STC3153-2020).
2. Al aplicar los anteriores derroteros al sub judice , pronto se advierte la necesidad de infirmar el proveído opugnado toda vez que el expediente sí muestra tardanza en torno a la solución del «recurso de reposición» incoado por la promotora frente a la negativa de la « custodia provisional de su menor hija», sin que el estrado cognoscente haya siquiera
4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01 explicado la razón de la espera, pues se limitó a indicar que las condiciones en que se halla la infante no reflejan amenaza, siendo este precisamente el punto que debe sopesar en la decisión « pendiente». De modo que, la excusa lapidaria en lugar de justificar la « mora», más bien revela lo apremiante de la situación habida cuenta que, de un lado,
sopesar en la decisión « pendiente». De modo que, la excusa lapidaria en lugar de justificar la « mora», más bien revela lo apremiante de la situación habida cuenta que, de un lado, involucra el bienestar de una pequeña de dos (2) años, y de otro, versa sobre una «medida cautelar» cuya naturaleza anticipatoria y de urgencia impone rapidez para decidir no solamente la petición inicial, como ya ocurrió, sino cualquier refutación que derivara de la misma. Ciertamente, en el interlocutorio de 27 de agosto hogaño el iudex no accedió a la «custodia» provisoria simplemente porque « en ninguna forma se acredita que la niña se encuentre en situación de peligro físico, ni moral, ni psicológico, lo anterior aunado, a que tal solicitud es materia de decisión de fondo dentro de la presente acción », de donde refulge patente la carencia de argumentación suficiente y detallada de cara al contorno actual de la « menor», es decir, no explicitó los cimientos de su conclusión. De manera que en virtud del «recurso» debe cuanto antes profundizar en las elucubraciones que sustenten la eventual confirmación o revocatoria de la providencia en aras de abordar adecuada y completamente los aspectos materia de reprensión por Denise Simha. En resumen, a pesar de que el funcionario desbordó el término de diez (10) días con que contaba para desatar el «recurso de reposición », de acuerdo con el artículo 120 del Código General del Proceso, ningún descargo rindió sobre el 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01
«recurso de reposición », de acuerdo con el artículo 120 del Código General del Proceso, ningún descargo rindió sobre el 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01 particular. En consecuencia, el retraso no resulta comprensible desde la órbita constitucional, en esencia, porque la postergación indefinida e «injustificada» de la emisión del interlocutorio pone en vilo los intereses de una niña cuyos privilegios «esenciales» al ser preferentes (art. 44 C.P.) merecen especial atención, máxime porque la rogativa «provisional» ni siquiera está escoltada de algún razonamiento jurídico y demostrativo expreso. En ese sentido, entonces, se reitera que la «mora judicial» debe verificarse en cada caso específico a efectos de establecer si concurren o no los presupuestos referidos ab initio, lo que a no dudarlo sucede en el sub lite cuyas características particulares evidencian la transgresión ius – fundamental producto del paso del tiempo sin obtener respuesta frente al tópico aludido.
3. Ergo, se accederá a la salvaguarda únicamente con fundamento en lo que viene de esbozarse, puesto que los reproches respecto de la « valoración probatoria hecha por la Comisaría Primera de Usaquén» carecen de trascendencia en este excepcional escenario, debido a que el carácter administrativo y temporal de la resolución de esa entidad exige esperar el control jurisdiccional que falta definir por el
Comisaría Primera de Usaquén» carecen de trascendencia en este excepcional escenario, debido a que el carácter administrativo y temporal de la resolución de esa entidad exige esperar el control jurisdiccional que falta definir por el juzgador de la causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01 REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en relación con la «mora judicial ». Por ende, se ordena al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a que se le notifique este pronunciamiento «resuelva el recurso de reposición interpuesto frente a la negación de la custodia provisional en el asunto con radicado 2020-00111-00 y proceda a notificar a las partes conforme a derecho», si aún no lo ha realizado. En lo demás se confirma el veredicto. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00562-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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