🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11505-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11505-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Montajes de Marca SA promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, trámite al que fue vinculado el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 01-2024-00151-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 24 mayo de 2024 promovió anterior acción de tutela contra el SENA para que le brindara respuesta de fondo al recursoRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01 de reposición que le había elevado y al que ofreció respuesta superficial, trámite que le asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, pero como «El email de MONTAJES DE MARCA brindado para las notificaciones de las decisiones de la tutela fue desactivado desde el 11 de junio de

trámite que le asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, pero como «El email de MONTAJES DE MARCA brindado para las notificaciones de las decisiones de la tutela fue desactivado desde el 11 de junio de 2024», solo hasta el 10 de julio de 2024 conoció la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 que desestimó su amparo. Afirmó que como el fallo «no indica los términos para impugnarla», propuso en esa fecha -10 de juliouna nulidad e igualmente lo impugnó y, el Juzgado de conocimiento la negó el 17 de julio de 2024 y no concedió la impugnación, con fundamento en que tuvo tiempo suficiente para impugnar, «y nada dice sobre el hecho de que no me indicó los términos de impugnación que invalida cualquier notificación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida en la acción de tutela y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas emitir una nueva decisión en el que le informe los términos para impugnar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, además de allegar el link de acceso al expediente del amparo, informó que en auto de 17 de julio de 2024 rechazó de plano la solicitud de nulidad «por las razones que allí se explicaron».

2. El SENA adujo desconocer la oportunidad en que la accionante se notificó del fallo de tutela e indicó, que fue notificada el 13

que allí se explicaron».

2. El SENA adujo desconocer la oportunidad en que la accionante se notificó del fallo de tutela e indicó, que fue notificada el 13 de junio de 2024 vía electrónica por el Juzgado accionado de la sentencia proferida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01 El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo con fundamento en que, (...) en punto al reproche tutelar que ahora se estudia, refulge con nitidez para la Sala de Decisión que, al interior de la acción impetrada inicialmente por la hoy accionante, quien aduce que hubo indebida notificación de la decisión, por cuanto para el momento de proferirse la sentencia, la empresa había cambiado de dirección electrónica, lo que imposibilitó el conocimiento oportuno de su resolución y que en ella no le fue indicado el término para su impugnación, sea suficiente advertir, que desde los albores de la interposición de esta demanda y durante su desarrollo, las decisiones le fueron enviadas a la misma dirección indicada en el acápite de notificaciones, para recibir las actuaciones surgidas en ella, y aunque muy a pesar de las deducciones que refiere el actor, resulta extraño para la Corporación, que al haberse enviado también la notificación de la sentencia a la misma dirección e-mail reportada, esta no hubiera sido recibida oportunamente, pero tampoco se advierte del plenario devolución o rechazo alguno del mensaje respectivo, teniéndose en consecuencia debidamente recibido en el correo de destino. Y se resalta, el Despacho accionado solo tuvo conocimiento del aludido cambio de dirección,

plenario devolución o rechazo alguno del mensaje respectivo, teniéndose en consecuencia debidamente recibido en el correo de destino. Y se resalta, el Despacho accionado solo tuvo conocimiento del aludido cambio de dirección, con posterioridad a la emisión del fallo, cuando la accionada requirió el link del expediente para su consulta, haciéndolo desde la nueva dirección electrónica que sugirió era la actual, momento en el que de inmediato le fue compartido el vínculo del expediente». Finalmente adujo acoger la decisión del Juzgado accionado frente al incidente de nulidad y la impugnación. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante manifestó no estar de acuerdo con la decisión y reiteró que la sentencia del Juzgado accionado la conoció el 10 de julio de 2023, punto que no estudió el a quo, pues no se refirió a los términos de la impugnación.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida

la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para

excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01 De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

2. De la queja constitucional.

La actual acción de tutela que promueve la sociedad Montajes de Marca SA, la dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas porque en la sentencia que profirió el 12 de junio de 2024 en el amparo que de manera precedente formuló contra el Servicio Nacional de

Marca SA, la dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas porque en la sentencia que profirió el 12 de junio de 2024 en el amparo que de manera precedente formuló contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, n° 2024-00151-00 omitió indicar el término del que disponía para impugnar, razón por la cual formuló incidente de nulidad que fue negado.

3. Del caso concreto.

Fijada la queja en los términos antes anotados y examinado el expediente allegado a estas diligencias, la Sala confirmará la sentencia impugnada porque las inconformidades de la sociedad accionante fueron dirimidas por el Juzgado accionado en providencia de 17 de julio de 2024, la que se advierte que carece de arbitrariedad capaz de repercutir directamente en los derechos de la sociedad interesada. 3.1 En efecto, en el auto mencionado por el que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación y negó la concesión de la impugnación propuestas por la accionante, explicó que, tanto el auto admisorio, como la sentencia de 12 de junio de 2024 fueron notificados al día siguiente de su emisión en la dirección informada en el escrito de tutela, 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01 sin que se generara constancia o aviso de no entrega o de imposibilidad de remisión, por otra parte, la solicitud que recibió de la sociedad el 18 de

5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01 sin que se generara constancia o aviso de no entrega o de imposibilidad de remisión, por otra parte, la solicitud que recibió de la sociedad el 18 de junio de 2024 para acceder al expediente y en la que informó de la deshabilitacion del email para notificaciones «desde el 11 de junio de 2024 », fue atendida ese mismo día y, «el Despacho remitió el link del expediente contentivo de la totalidad de las actuaciones que hasta el 18 de junio de 2024 se habían proferido en esta acción a la nueva dirección electrónica que se informó por la empresa accionante». Señaló «si se aceptara que la notificación de la sentencia quedó notificada el 20 de junio de 2024, acogiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, MONTAJES DE MARCA S.A. contaba con la posibilidad de impugnar el fallo en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591, esto es, entre el 21 y el 25 de junio de 2024», no obstante, la accionante desaprovechó la oportunidad para impugnar, porque solo lo hizo hasta el 10 de julio de 2024, razón por la cual era extemporánea. 3.2 Así las cosas, la actuación cuestionada no constituye desafuero susceptible de protección constitucional, porque no se muestra arbitraria o caprichosa y, en esas condiciones, no es posible que mediante este instrumento excepcional se reabra la discusión culminada ante el juez de

susceptible de protección constitucional, porque no se muestra arbitraria o caprichosa y, en esas condiciones, no es posible que mediante este instrumento excepcional se reabra la discusión culminada ante el juez de instancia, lo que sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras). 3.3 Además será desestimado el insistente argumento de la sociedad accionante, relativo a que el Juzgado accionado omitió informar el término para impugnar, lo anterior, por cuanto la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 29 se refiere al contenido del fallo, y 6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01 en ningún modo ordena que el juez constitucional que enuncie el término del que disponen las partes para impugnar la decisión de primera instancia. Por cierto, la norma mencionada es la que prevé el término de tres (3) días para interponer la impugnación y, vale decir, esa regla era de conocimiento de la sociedad accionante al momento de interponer el amparo anterior contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, lo que se infiere al leer que invocó el Decreto 2591 de 1991 en el escrito de tutela.

conocimiento de la sociedad accionante al momento de interponer el amparo anterior contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, lo que se infiere al leer que invocó el Decreto 2591 de 1991 en el escrito de tutela.

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios) 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00421-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...