CSJ - STC11506-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11506-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03415-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Sigifredo López Tobón instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68081 31 03 002 2017 00180. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó el resguardo del derecho al debido proceso, para que se dejara «sin valor y efectos el auto (…) [de] 21 de febrero de 2024[,] proferido por el Tribunal [confutado] (…)[,] que confirmó el (…) [de] 4 de diciembre de 2023 (…) [d]el Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja »; y se ordenara al primero resolver « de nuevo sobre la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria». Con ese propósito, narró que en el juicio coercitivo que le promovióRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03415-00 Jorge Trujillo Niño, tras librarse la orden de apremio (26 oct. 2017) y, ante la ausencia de excepciones, disponerse seguir adelante el cobro (19 jul. 2019); deprecó la nulidad de todo lo actuado por i) «[L]a caducidad de la
la ausencia de excepciones, disponerse seguir adelante el cobro (19 jul. 2019); deprecó la nulidad de todo lo actuado por i) «[L]a caducidad de la acción cambiaria», ii) Incurrirse «en el defecto procedimental de darle el trámite de proceso ejecutivo singular, cuando debía tramitarse como un proceso de enriquecimiento sin causa, como consecuencia de la caducidad de la acción cambiaria»; y iii) «[N]o haberse practicado en legal forma la notificación del mandamiento de pago» (16 dic. 2022). Señaló que el a quo rechazó tal súplica (4 dic. 2023); determinación que mantuvo incólume el ad quem (21 feb. 2024). Criticó que con esa resolución la Colegiatura refutada incurrió en «defecto sustancial de falta de aplicación del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso y desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2009 (sic)». Aseveró que la « caducidad de la acción » se configuró y, por ende, debió invalidarse el decurso, comoquiera que la letra de cambio venció el 1º de diciembre de 2014, la demanda se incoó el 2 de octubre de 2017, la orden de apremio se dictó el día 26 siguiente, y de ella tan sólo se enteró «al demandado el 13 de junio de 2019», esto es, por fuera del lapso contemplado en el inciso 1º del canon 94 del Código General del Proceso. Enfatizó que, «[c]omo la prescripción de la acción cambiaria se
en el inciso 1º del canon 94 del Código General del Proceso. Enfatizó que, «[c]omo la prescripción de la acción cambiaria se configuraba [el] 28 de octubre de 2018 y el mandamiento de pago se notificó hasta el 13 de junio de 2019 (…), se configuró la caducidad de la acción cambiaría (…) [,] institución jurídica procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, protección que es de interés general y que se configura en una nulidad insaneable (sic)». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03415-00 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga indicó estarse « a lo que obre y de cuenta el expediente respectivo». El abogado Cristian Camilo Ruiz Gamarra, quien dijo actuar «como apoderado del señor Jorge Trujillo Niño», se opuso a la salvaguarda, sin aportar el mandato especial conferido por aquél para intervenir en esta sumaria tramitación en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, porque la providencia expedida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (21 feb. 2024), que respaldó la del a quo (4 dic. 2023), que a su vez, en lo que acá interesa, rechazó de plano el reparo denominado «caducidad de la acción cambiaria», no fue el resultado de criterios subjetivos
a su vez, en lo que acá interesa, rechazó de plano el reparo denominado «caducidad de la acción cambiaria», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Para ello, el iudex plural criticado, con apoyo en los preceptos 29 Constitucional, 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia (CSJ SC, 24 jul. 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 193; SC, 14 feb. 1995, G.J. t. CCXXIV, pág. 179; SC, 28 abr. 1995, rad. 4075; y SC, 19 abr. 1996, rad. 5329), expuso algunas generalidades en torno a los principios de «especificidad», «trascendencia» y «convalidación o disponibilidad» que gobiernan las nulidades procesales.
Anotó que: i) El deudor «fundó la solicitud de nulidad en que se configuró la caducidad de la acción cambiaria que debe ser declarada de oficio, en tanto que el mandamiento de pago se le notificó pasado 1 año y 7 meses después de habérsele notificado por estados a la parte demandante, por lo que la presentación de la
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03415-00 demanda no interrumpió el término de caducidad »; y ii) «[E]l a quo rechazó la nulidad invocada, al no estar taxativamente señalad[a] como causal (…) de nulidad procesal por el legislador».
demanda no interrumpió el término de caducidad »; y ii) «[E]l a quo rechazó la nulidad invocada, al no estar taxativamente señalad[a] como causal (…) de nulidad procesal por el legislador». Luego, se refirió a la institución de la « caducidad de la acción », para lo cual acudió a pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC C-227/09) y del Consejo de Estado (CE SCA, Sección 3ª - Subsección C, 13 jun. 2013, rad. 2001-01356-01), y precisó que cuando ésta se presenta «la competencia que tiene el juez es para la declaración de la misma, bien sea a petición de parte, o de manera oficiosa», en tanto que «[e]s un presupuesto procesal de la acción que debe examinarse por el juez para la admisión de la demanda, y posteriormente en la sentencia, incluso puede proferir sentencia anticipada de encontrar probada la caducidad, conforme lo establece el artículo 278 del CGP, por lo que en ese sentido sí tiene que ver con la validez del proceso». Después, muy a pesar de la confusión del activante, aclaró que « en el caso concreto no se trata de la figura de la caducidad, sino de la prescripción de la acción cambiaria directa [,] conforme lo establece el artículo 789 del código de comercio al decir que “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” », porque, « [l]a ley, estableció un término de prescripción m[a]s no de caducidad, y por tanto para que opere ésta debe alegarse por la parte
día del vencimiento” », porque, « [l]a ley, estableció un término de prescripción m[a]s no de caducidad, y por tanto para que opere ésta debe alegarse por la parte formulando la excepción de prescripción dentro del término legal, que no era otro que el de la contestación a la demanda, el cual venció en silencio, pues de no hacerlo, se entiende renunciada conforme lo establece el artículo 282 del CGP» (se resaltó). En ese orden, concluyó que era inviable aceptar que « se alegue intempestivamente los hechos que pueden constituir la excepción de prescripción de la acción cambiaria, a través de la figura de la nulidad procesal, pues estos hechos no se encuadran en ninguna de las causales de nulidad previstas de forma taxativa en el artículo 133 del CGP, y, por ende, atendiendo a lo establecido en el artículo 135 ídem, no existe otra consecuencia que la del rechazo de la solicitud de nulidad al fundarse en causal distinta a las determinadas en la norma».
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03415-00 1.2.- Así, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Lid, buscando subsanar su incuria en la interposición de la defensa de mérito de « prescripción de la acción cambiaria», mediante el acogimiento de la improcedente y tardía postulación de la anulación de lo rituado por la supuesta configuración de
en la interposición de la defensa de mérito de « prescripción de la acción cambiaria», mediante el acogimiento de la improcedente y tardía postulación de la anulación de lo rituado por la supuesta configuración de su «caducidad», sin que ese objeto se acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; citada en STC4310-2024, STC5344-2024 y STC8075-2024). 2.-Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Sigifredo López Tobón planteó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03415-00 Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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