CSJ - STC11506-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11506-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11506-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03429-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Pantoja Guerrero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela radicado bajo nº 1100102-04-000-2026-01804-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pide que se ordene a la Corporación convocada admitir y dar el trámite correspondiente a la acción de tutela n.º 2026-01804-00 que formuló el 10 de junio de 2026, comoquiera que desde esa calenda han transcurrido «17 días calendario (…) sin que [se] haya proferido auto admisorio».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03429-00 2
De la petición de amparo constitucional y el acervo obrante, se desprende lo siguiente:
El actor promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal Municipal, Primero y Segundo Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Mocoa, a fin de que se amparan los derechos que le resultaron transgredidos por la falta de pronunciamiento frente a un derecho de petición que elevó el
Segundo Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Mocoa, a fin de que se amparan los derechos que le resultaron transgredidos por la falta de pronunciamiento frente a un derecho de petición que elevó el 27 de mayo de 2026.
El trámite de dicha acción de tutela correspondió por reparto en primera instancia a la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien, según lo expresado por el actor, ha incurrido en mora judicial ya que desde la presentación del mecanismo que originó la actual queja constitucional -10 de junio de 2026-, hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela -27 de junio de 2026han transcurrido «(…) 17 días calendario (…) sin que la autoridad judicial accionada haya proferido auto admisorio o se haya pronunciado de fondo sobre la misma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante en libelo de tutela, no es cierto que hayan transcurrido 17 días sin respuesta desde la interposición de la tutela nº 2026-01804-00, sino 7 u 8 días y que en la actualidad «(…) se encuentra dentro de los términos para resolver la acción constitucional [esto es] losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03429-00 3
diez días con los que se cuenta para emitir fallo de primera instancia (art. 29 del Decreto 2591 de 1991)».
CONSIDERACIONES
En el presente caso, la pretensión del tutelante se dirigió a que la Sala de Casación Penal «proceda a admitir y
instancia (art. 29 del Decreto 2591 de 1991)».
CONSIDERACIONES
En el presente caso, la pretensión del tutelante se dirigió a que la Sala de Casación Penal «proceda a admitir y dar el trámite de ley correspondiente a la acción de tutela que presenté el día 10 de junio de 2026», y así las cosas, circunscrita la Corte a dicha solicitud, se logra advertir lo siguiente:
De las actuaciones que reposan en el sistema web de consulta de la Rama Judicial y del informe rendido por la Sala de Casación Penal, se puede constatar que la acción de tutela n.º 2026-01804-00 fue radicada en la secretaría de la Sala convocada el 10 de junio de 2026 y se admitió por parte del magistrado sustanciador mediante auto del 12 de junio de 2026.
Dicho auto admisorio fue notificado a los allá accionados y también al tutelante el 17 de junio de 2026 a través del correo electrónico lpjguerrero@gmail.com, que indicó en los dos escritos de tutela, esto es, en el anterior y en el del presente trámite.
De esta secuencia de actuaciones observa la Sala que, contrario a lo indicado por el accionante, no está acreditada la circunstancia en que fundó su solicitud de resguardo, todaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03429-00 4
vez que fue notificado del auto admisorio el 17 de junio, como se muestra a continuación:
De este modo, se concluye que el enteramiento del admisorio se produjo antes de que el actor presentara esta
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vez que fue notificado del auto admisorio el 17 de junio, como se muestra a continuación:
De este modo, se concluye que el enteramiento del admisorio se produjo antes de que el actor presentara esta tutela, que fue radicada el 10 de junio de 2026, según acta de reparto que reposa en el expediente digital del presente asunto y como lo afirmó el mismo tutelante.
Así las cosas, como la queja constitucional del actor se contrae a que la Corporación convocada admitiera y diera trámite a la acción de tutela n.° 2026-01804-00, la censura carece de vocación de prosperidad porque el sustento fáctico en que viene soportada no concuerda con la realidad del expediente objeto de reproche donde consta tanto el admisorio que echa de menos el actor, así como la notificación que se le realizó de esa providencia antes de promover este resguardo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03429-00 5
De suerte que, para la fecha de presentación de esta acción constitucional, la actuación cuya omisión reprocha ya se había surtido, circunstancia que desvirtúa por completo el fundamento de la queja.
Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado, que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que los derechos reclamados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29
derecho fundamental», sino la demostración de que los derechos reclamados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC116152023, STC14261-2025, STC18813-2025).
Ahora, se resalta que la Sala de Casación accionada en el informe rendido en esta instancia, puso de presente que «se encuentra dentro de los términos para resolver la acción constitucional, pues los diez días con los que se cuenta para emitir fallo de primera instancia (art. 29 del Decreto 2591 de 1991) vencen el próximo 25 de junio de 2026», lo que significa que para el momento en que se interpuso este resguardo -17 de junio de 2026aún no habían vencido los diez días para fallar la primera instancia, al tenor del artículo 29 del decreto 2591 de 1991.
También se resalta que, aunque de las piezas arrimadas no existe constancia de que se haya o no proferido el respectivo fallo, ello no fue motivo de reproche ni representaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03429-00 6
por sí solo una afectación que conlleve a otorgar este amparo en esta específica oportunidad.
Así las cosas, y comoquiera que la vulneración atribuida a la Corporación accionada no tuvo lugar, el resguardo debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando
a la Corporación accionada no tuvo lugar, el resguardo debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Pantoja Guerrero.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03429-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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