🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11507-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11507-2020 Radicación nº 25000 22 13 000 2020 00330 01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que Felipe Alfonso Rodríguez Munevar le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil Municipal de Chía, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2017-00482-00.

ANTECEDENTES

1. Los hechos relevantes admiten el siguiente

compendio: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en sede de apelación revocó la sentencia estimatoria de laRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00330-01 demanda reivindicatoria entablada por Vicente Garzón Gil contra Felipe Alfonso Rodríguez Munevar respecto de una porción del inmueble con folio nº 50N-80536 (29 nov. 2019). El vencido incoó «tutela» que fue concedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (22 en. 2020) tras cavilar que el ad-quem incurrió en vía de hecho por

Tribunal Superior de Cundinamarca (22 en. 2020) tras cavilar que el ad-quem incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, determinación que no fue impugnada. En cumplimiento de esa directriz, el despacho querellado volvió a decidir la alzada ratificando el éxito de la acción de dominio a favor de Garzón Gil (10 feb.). En esta ocasión, Rodríguez Munevar acudió al resguardo porque, en su opinión, se cometieron desatinos lesivos de sus derechos fundamentales por cuanto no estaba acreditada la identidad de la parte del terreno disputado; no hubo una adecuada apreciación del material persuasivo, en especial, en lo tocante a los linderos consignados en la escritura pública nº 180 de 12 de mayo de 1972; se omitió hacer control de legalidad dado que el actor no era dueño exclusivo del bien en virtud de que estaba constituida una servidumbre y él ejerce actos de señorío desde 1987. Por ello, solicitó dejar sin valor el veredicto de 10 de febrero de los corrientes para, en su lugar, desechar la restitución mencionada. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00330-01

2. Los Juzgados involucrados desmintieron las irregularidades denunciadas. El de Circuito, además, explicó que su proveído es producto del estricto acatamiento de la «sentencia de tutela del 14 de enero».

irregularidades denunciadas. El de Circuito, además, explicó que su proveído es producto del estricto acatamiento de la «sentencia de tutela del 14 de enero». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente el auxilio porque se «cuestiona una sentencia que se ordenó proferir en un fallo de tutela, por ende, concluye la Sala que estamos frente a un caso de tutela contra tutela ». El gestor protestó anclado en los mismos argumentos iniciales y en que no «está accionando contra un fallo de tutela». CONSIDERACIONES En el sub – examine, de cara a la situación fáctica que viene de resumirse, se advierte que la censura concreta del precursor no se dirige abiertamente frente al « fallo de tutela de 14 de enero de 2020»; no obstante, resulta innegable que la discusión sí gravita en torno al pronunciamiento del pasado 10 de febrero, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá obedeció aquella orden superlativa. De suerte que, al examinar las elucubraciones criticadas del enjuiciador ordinario, necesariamente, se impone el análisis de las consignadas en sede constitucional que le precedieron, pues está demostrado que el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el ruego promovido por Vicente Garzón Gil dio específicos 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00330-01

que el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el ruego promovido por Vicente Garzón Gil dio específicos 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00330-01 lineamientos que conllevaron a avalar la « reivindicación» en perjuicio de Felipe Alfonso. Expresado en otras palabras, las particularidades de este asunto impiden desligar lo resuelto el 10 de febrero de lo arbitrado el 22 de enero, porque una cosa es consecuencia directa e inequívoca de la otra, al punto que el iudex de Zipaquirá cambió el razonamiento realizado inicialmente en veredicto de 29 nov. 2019 para ajustarlo a los parámetros fijados por el superior y fue así como prohijó la devolución de la franja del predio reclamado, en vista que ahora encontró satisfechos los presupuestos de la actio rei vindicatio. Quiere decir que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que se configuró la « cosa juzgada constitucional » que prohíbe categóricamente que «se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico » (STC5425-2020). La jurisprudencia ha decantado los requisitos de dicho fenómeno en el sentido que se tienen detallados (…) tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la

fenómeno en el sentido que se tienen detallados (…) tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» (…) Los elementos anteriores, son 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00330-01 aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la

declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos (…) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (CSJ STC4635-2020). Allí mismo, se dejó claro que « algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo». Bajo esa óptica, refulge palmario que los cuestionamientos probatorios que Rodríguez Munevar endilga al proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito 5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00330-01 de Zipaquirá ya fueron evaluados en un escenario anterior de igual linaje al presente, de allí que está proscrita cualquier posibilidad de retomarlos por esta vía

de Zipaquirá ya fueron evaluados en un escenario anterior de igual linaje al presente, de allí que está proscrita cualquier posibilidad de retomarlos por esta vía extraordinaria, en virtud de que en ambos contextos media identidad subjetiva, fáctica y petitoria, sin que las notables variaciones que puedan existir en relación con esos ítems desfigure la «cosa juzgada constitucional »; en particular, porque, aunque allá el tutelante fue otro, de todas maneras Felipe Alfonso fue vinculado a tal diligenciamiento. Y es que, dígase de una vez, la obligatoriedad de convocar a los terceros con interés legítimo a este tipo de actuaciones se justifica, entre otros motivos, porque quedan cobijados con los efectos benéficos o desfavorables que las providencias adoptadas les irradia. De donde se sigue que, en principio, no pueden luego discutirlas valiéndose del mismo sendero tuitivo desconociendo su firmeza. En suma, teniendo en cuenta que los reproches del impulsor se contraen al thema decidendum que hizo tránsito a « cosa juzgada constitucional », no se accederá a sus súplicas, en la medida que adentrarse en el escrutinio de fondo como lo propone implicaría, por obvias razones, volver sobre un debate ya clausurado por esta jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

volver sobre un debate ya clausurado por esta jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la 6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00330-01 Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00330-01 8

Consultar sobre este documento ...