CSJ - STC11507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11507-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03450-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que María Alejandra Álvarez López, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, extensiva a partes e intervinientes en la acción de tutela 05615310300220240015200/01/02 y en el proceso ejecutivo 05148408900220170003300.
ANTECEDENTES La quejosa señaló, en lo esencial, que es compradora del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 020-183597, ubicado en la vereda Aguas Claras del municipio de El Carmen de Viboral, el cual adquirió de Milley Carolina Echeverry Agudelo, quien a su vez lo obtuvo mediante remate en el proceso ejecutivo 05148408900220170003300.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03450-00 2 El coercitivo citado ha sido objeto de distintas acciones constitucionales, entre otras, la radicada n.° 05615310300220240015200, promovida por Martha Murillo, esposa del ejecutado, y conocida por el
2 El coercitivo citado ha sido objeto de distintas acciones constitucionales, entre otras, la radicada n.° 05615310300220240015200, promovida por Martha Murillo, esposa del ejecutado, y conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. En este amparo, denunció la gestora, las autoridades judiciales desconocieron sus derechos como propietaria, pues, si bien no estaban al tanto de su relación con el inmueble, omitieron vincularla al trámite. Además, aseguró, el Tribunal invadió « la esfera del juez ordinario, al ordenar directamente al comisionado (Corregidor) llevar a cabo una acción, que es competencia del Juez Segundo Municipal de El Carmen de Viboral a quien ha debido ir dirigida la orden emitida en este fallo, pues este funcionario es el competente y titular de la causa». De esta forma, requirió dejar sin efectos todo lo actuado en el amparo citado1 y ordenar su comparecencia a la actuación. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia permitió acceso a la carpeta digital de la tutela rad. n.° 05615310300220240015202. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro descartó la vulneración a derechos fundamentales y peticionó la improcedencia del resguardo. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral relacionó las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo 1 Incluidas las órdenes que se emitieron a la Corregiduría del Núcleo Zonal de Aguas Claras del
relacionó las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo 1 Incluidas las órdenes que se emitieron a la Corregiduría del Núcleo Zonal de Aguas Claras del municipio de El Carmen de Viboral.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03450-00 3 05148408900220170003300, concedió acceso al expediente y requirió denegar el amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; como se puede verificar, este asunto corresponde a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Conforme el precedente de esta Corte es posible estudiar las súplicas que se dirigen contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. Lo anterior, por supuesto, siempre y cuando se acrediten los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como lo ha decantado esta
un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. Lo anterior, por supuesto, siempre y cuando se acrediten los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como lo ha decantado esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ STC11408-2022). En este orden, cuando se enfila un reproche contra una actuación de tutela, por pretermitir la integración de los llamados a la causa, es necesario que el interesado, antes de acudir a la salvaguarda, haya agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03450-00 4 El remedio, para un dislate de esta naturaleza, es la nulidad del diligenciamiento en los términos del artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, la cual incumbe definir al funcionario judicial que zanjó la respectiva controversia constitucional y a quien corresponde adoptar las acciones necesarias para garantizar que la actuación se rehaga con la intervención de quien no fue debidamente citado, si a ello hay lugar. Revisadas las diligencias, pronto se advierte la improcedencia del ruego, pues el asunto se encuentra en trámite y bajo conocimiento del juez natural del proceso. Lo expuesto es así, por cuanto la gestora, previo a la radicación de la presente acción constitucional2, peticionó la anulación de lo actuado en la tutela rad. n.° 05615310300220240015202 3 por las mismas razones que expone ahora, requerimiento que fue admitido por el Tribunal (23 ag. 2024) y del cual se corrió traslado a las partes, sin que la
mismas razones que expone ahora, requerimiento que fue admitido por el Tribunal (23 ag. 2024) y del cual se corrió traslado a las partes, sin que la cuestión hubiese sido definida para la época en que se intentó esta súplica. Precisamente, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se declarará improcedente la protección implorada. 2 Presentada el 23 de agosto de 2024 a las 13:03 horas. 3 Formulada el 23 de agosto de 2024 a las 08:03 horas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03450-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03450-00
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