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CSJ - STC11507-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11507-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

STC11507-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Edilberto Cano Morales contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001 -2210-000-202502039-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, en nombre propio, solicitó dejar sin efectos el auto de 4 de febrero de 2026 dictado dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 2

incidente de desacato n.° 2025-02039-00, mediante el cual el Tribunal accionado negó la apertura de dicho trámite.

En consecuencia, que se profiera una nueva providencia en la que se reconozca «(i) el estado de divorcio acreditado desde el 8 de marzo 2011; (ii) valore íntegramente el testimonio de ANA MARÍA CANO DÍAZ; (iii) analice con soporte técnico [sus] nueve diagnósticos médicos distinguiendo entre el documento del año 2022 y la historia clínica completa de 2024; (iv ) reconozca la condición de

soporte técnico [sus] nueve diagnósticos médicos distinguiendo entre el documento del año 2022 y la historia clínica completa de 2024; (iv ) reconozca la condición de estudiante universitaria de ANA MARÍA CANO DÍAZ acreditada en documentos oficiales de la Comisaría y en comprobantes bancarios, y (v) aplique el enfoque diferencial obligatorio para adultos mayores establecido en la Ley 1251 de 2008», lo que , por ende, llevaría a excluir en el pronunciamiento solicitado «toda medida de privación de libertad, cuya imposición en las circunstancias acreditadas en el presente expediente resulta constitucionalmente imposible de justificar».

De la petición de amparo constitucional y el acervo obrante en el expediente, se desprende lo siguiente:

El tutelante y Claudia Patricia Díaz Bocanegra contrajeron matrimonio religioso en octubre de 2002, unión de la que nació Ana María Cano Díaz, el 6 de noviembre de 2004.

En el año 2006 -aun en vigencia del vínculo matrimonialClaudia Patricia Díaz Bocanegra promovióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 3

medida de protección con ocasión de presuntos episodios de violencia intrafamiliar, cuyo trámite correspondió a la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, quien decidió mediante proveído n.º 070/2006 de 31 de mayo de 2006, en el sentido de ordenarle al denunciado «(…), abstenerse de agredir física, verbal o psicológicamente a la Señora

mediante proveído n.º 070/2006 de 31 de mayo de 2006, en el sentido de ordenarle al denunciado «(…), abstenerse de agredir física, verbal o psicológicamente a la Señora CLAUDIA PATRICIA (…) [y] (….) ces[ar] todo acto de violencia ya sea mediante maltrato físico, ofensas, amenazas, insultos, improperios que atenten contra la dignidad e integridad física, emocional y psicológica de la Señora CLAUDIA PATRICIA DIAZ BOCANEGRA (…); advirtiéndole que «(…) el incumplimiento a las medidas de protección de carácter definitivo dará lugar a las sanciones expuestas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1.996 modificada por la Ley 575 de 2.000 en su artículo 4 (…)» (rad. RUG n.º 32672005).

En 2011 los cónyuges se divorciaron mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, con liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, pese a la disolución del vínculo, continuaron habitando el mismo inmueble, hasta que, alrededor del año 2020, Claudia Patricia abandonó el domicilio para convivir con su nueva pareja, acudiendo de manera esporádica al compartido con el actor para visitar a su hija.

En noviembre de 2023, la ex cónyuge del querellante denunció el primer incumplimiento de la medida de protección, alegando agresiones en su contra, razón por la cual la Comisaría de Familia luego de adelantar el trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 4

protección, alegando agresiones en su contra, razón por la cual la Comisaría de Familia luego de adelantar el trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 4

pertinente, emitió providencia de 24 de noviembre de ese año, en la que declaró probados los hechos y, en consecuencia, impuso al agresor «multa equivalente a dos (2) SMLMV» cuya decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá (25 en. 2024).

El accionante narró que, con posterioridad a lo relatado, la señora Díaz Bocanegra se presentó en varias oportunidades al inmueble de su residencia, en una ocasión los porteros, aplicando protocolos de seguridad, no autorizaron su ingreso al no encontrarse allí ningún residente; en otra, pudiendo ingresar sin obstáculo, y ella presentó una segunda denuncia de incumplimiento de la medida aduciendo no hallar sus pertenencias en el apartamento, mismas que -según el decir del tutelantetuvo siempre disponibles en la bodega del inmueble, cuyas llaves ella misma conservaba.

Con ocasión de lo anterior, la Comisaría de Familia el 6 de septiembre de 2024 volvió a declarar probados los hechos que originaron la denuncia e impuso sanción consistente en treinta (30) días de arresto al quejoso, remitiéndose el expediente al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, quien confirmó dicha sanción, libró orden de captura, y dispuso que las

remitiéndose el expediente al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, quien confirmó dicha sanción, libró orden de captura, y dispuso que las notificaciones con «destino a la Cárcel Distrital y a la Policia Metropolitana, ambas de [la ciudad de Bogotá]» debían ser libradas por conducto de la Comisaría de origen (10 mar. 2025), no obstante, esa providencia nunca fue notificadaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 5

al actor, quien solo tuvo conocimiento de la misma el 11 de noviembre de 2025, vía verbal a través del comisario, sin que mediara notificación formal alguna.

Por ello, ante la carencia de notificación de la providencia que ordenó su arresto, la indebida valoración del acervo para adoptar esa decisión y la desproporcionalidad de la medida, el gestor promovió acción de tutela contra la Comisaría y el Juzgado mencionado, asunto que correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. n.° 2025-02039-00), quien amparó el resguardo por defecto fáctico y ordenó proferir una nueva determinación en la que se valorara a cabalidad el material probatorio aportado por ambas partes involucradas en el trámite (28 nov. 2025).

En cumplimiento de ese mandato tutelar dictada al interior del radicado n.° 2025-02039-00, el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá emitió nueva providencia el 15 diciembre de 2025 reiterando en su

interior del radicado n.° 2025-02039-00, el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá emitió nueva providencia el 15 diciembre de 2025 reiterando en su integridad la sanción impuesta, consistente en treinta (30) días de arresto en contra del actor y su orden de captura.

Así las cosas, el tutelante, estima en esta oportunidad que la decisión de 15 de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá constituyó un cumplimiento meramente formal de la orden de tutela expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del radicado n.° 2025-02039-00), y además, también incurrióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 6

en los mismos defectos del fallo dictado el 10 de marzo de 2025 por el mismo juzgado, por medio del cual se confirmó la sanción de arresto impuesta por la Comisaria el pasado 6 de septiembre de 2024.

Por ello, apoyado en tales alegaciones, optó por promover incidente de desacato por el presunto incumplimiento del mandato dispuesto en la providencia de 15 de diciembre de 2025, y surtido el trámite que en derecho corresponde, el Tribunal, mediante auto de 4 de febrero de 2026 dispuso no dar trámite al desacato por al estimar que, contrario a lo argüido por el quejoso, «la providencia […] evidencia análisis individual y mancomunado del acervo probatorio y respaldo normativo, y el hecho que la decisión no favorezca al incidentado, tal

al estimar que, contrario a lo argüido por el quejoso, «la providencia […] evidencia análisis individual y mancomunado del acervo probatorio y respaldo normativo, y el hecho que la decisión no favorezca al incidentado, tal circunstancia no configura el desacato denunciado, dado que no se le puede imponer a la autoridad judicial el sentido del fallo, pues se afectaría la autonomía judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someter a análisis el presente asunto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, como lo es la providencia que sanciona al destinatario de una orden constitucional por suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00

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incumplimiento, salvo, claro está, que lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes, y que se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, entre otras). En STC850-2026 se indicó:

[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es

a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC86572021, STC10894-2021 y, STC11408 -2022), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. En el presente asunto, el reproche constitucional del accionante se dirige contra la providencia de 4 de febrero de

o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. En el presente asunto, el reproche constitucional del accionante se dirige contra la providencia de 4 de febrero de 2026, proferida dentro del incidente de desacato n.° 2025 -Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00

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02039-00, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal accionado negó la apertura del trámite incidental, al considerar que el fallo emitido el 15 de diciembre de 2025, en cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela de 28 de noviembre del mismo año, contenía un «análisis individual y mancomunado del acervo probatorio y respaldo normativo, y el hecho que la decisión no favorezca al incidentado, tal circunstancia no configura el desacato denunciado».

En ese orden, centrada la atención en el motivo de censura, la Sala advierte que la intervención del juez constitucional resulta inviable, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida dentro de un incidente de desacato y el accionante no acredita la configuración de causal alguna que habilite el examen de este tipo de decisi ones por vía de tutela, por lo que, el auxilio deviene abiertamente improcedente.

Al margen de lo expuesto, cumple precisar que, aun si en gracia de discusión se prescindiera de la ausencia de las causales excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a decisiones adoptadas dentro del trámite incidental de desacato y se abordara el estudio de fondo del asunto, la solicitud de amparo en igual medida

causales excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a decisiones adoptadas dentro del trámite incidental de desacato y se abordara el estudio de fondo del asunto, la solicitud de amparo en igual medida estaría llamada al fracaso, pues la providencia cuestionada, esto es, el auto de 4 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no exhibe rasgo alguno de arbitrariedad, capricho o irrazonabilida d, ya queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 9

allí la Corporación accionada desplegó el proceder que pasa a exponerse:

Inicialmente, a fin de poner en contexto a las partes involucradas en el trámite, memoró que los reparos en los que se fundó el accionante para presentar el mecanismo incidental se cimentaron , en síntesis, en que «la decisión adoptada el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se incurrió en error en la valoración probatoria y no se estudiaron otras alternativas o sustitutivos a la privación de la libertad».

Así las cosas, circunscrita la atención del Tribunal al motivo de censura y luego de reseñar el trámite surtido en esa instancia, concluyó que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2025, -la cual obedeció a través de providencia de 15 de diciembre del mismo añohabía emitido un pronunciamiento debidamente motivado, en tanto, «con el material probatorio

impartida en la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2025, -la cual obedeció a través de providencia de 15 de diciembre del mismo añohabía emitido un pronunciamiento debidamente motivado, en tanto, «con el material probatorio recopilado (testimonial, informe de visita social, documental, denuncia y descargos), concluyó que el [incumplimiento] de la medida de protección se configuró, toda vez que el incidentado sigue ejerciendo violencia psicológica en contra de doña Claudia al no permitirle o facilitarle la ocupación de un espacio físico adecuado para habitar / pernoctar y ubicar sus pertenencias, las que permanecen el depósito del conjunto residencial donde residen».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00 10

Apoyado en tales premisas, coligió finalmente que en el presente asunto resultaba claro que, « la providencia que surgió de la orden impartida (…) evidencia análisis individual y mancomunado del acervo probatorio y respaldo normativo, y el hecho que la decisión no favorezca al incidentado, tal circunstancia no configura el desacato denunciado, dado que no se le puede imponer a la autoridad judicial el sentido del fallo, pues se afectaría la autonomía judicial».

3. A la luz de lo allí decidido, estima la Sala que la negativa del Tribunal accionado de abrir el trámite incidental en el asunto n.° 2025-02039-00, no comporta una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, esa providencia no se muestra arbitraria ni carente de sustento, pues, contrario a lo alegado por el actor,

en el asunto n.° 2025-02039-00, no comporta una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, esa providencia no se muestra arbitraria ni carente de sustento, pues, contrario a lo alegado por el actor, se constata que el Colegiado examinó la decisión cuyo incumplimiento se denunció y, tras valorar las circunstancias acreditadas dentro del expediente, concluyó motivadamente que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para dar inicio al mecanismo sancionatorio de desacato.

4. En ese orden, teniendo en cuenta que en el presente asunto, por una parte, no concurren ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional frente a decisiones adoptadas dentro del trámite incidental de desacato, y por el otro, la determinación cuestionada corresponde al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y se encuentra apoyada en argumentos que, al margen de ser compartidas o no por el gestor, no pueden calificarse de arbitrarias, el amparo debe desestimarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03390-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por José Edilberto Cano Morales.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

Edilberto Cano Morales.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 7057ED57443A10F4FBD819D1EA4C3AA7B6FE53EC065CBE5A5BE1B8AB6E89275B Documento generado en 2026-07-02

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