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CSJ - STC11508-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11508-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC11508-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01528-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo dictado el 21 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la salvaguarda de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES 1.- La promotora invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», presuntamente vulneradas por la querellada, razón por la que solicitó «dejar sin efectos» el «auto No. 89738 del 21 de septiembre de 2020, proferido por dicha Entidad dentro del proceso que por Competencia Desleal cursaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01528-01 2 allí bajo la radicación (…) 20-142426» y «cualquier otra actuación o trámite surtido con posterioridad». Como sustento esencial de tal postulación aseguró que el 15 de mayo del corriente año radicó una «solicitud para el decreto de medidas cautelares previas de urgencia contra la

actuación o trámite surtido con posterioridad». Como sustento esencial de tal postulación aseguró que el 15 de mayo del corriente año radicó una «solicitud para el decreto de medidas cautelares previas de urgencia contra la empresa Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P.» por los «gravísimos actos anticompetitivos» que esa sociedad desplegó en el municipio de Yumbo , requerimiento desestimado mediante «auto n° 62372 de 30 de julio de 2020». Indicó que en tiempo recurrió esa determinación vía de reposición y, en subsidio, de apelación, oportunidad que aprovechó para requerir la «vinculación del municipio de Yumbo como accionado» dada su calidad de «socio» y el «interés económico directo» que tenía en esa firma, lo que condujo al rechazo de la demanda «por falta de jurisdicción» y la remisión del expediente al «contencioso administrativo», según lo indicado en el «auto n° 89738 de 21 de septiembre de 2020» , que desconoce numerosos «precedentes judiciales con situaciones fácticas idénticas (…) recientemente emitidos» por órganos de cierre. Adujo que lo anterior conlleva un «perjuicio irremediable», como quiera que para cuando se defina la competencia en este asunto, ya serán «inocuas» las «medidas cautelares y la demanda de competencia desleal impetrada» , en detrimento de su «viabilidad financiera» e incluso de los

competencia en este asunto, ya serán «inocuas» las «medidas cautelares y la demanda de competencia desleal impetrada» , en detrimento de su «viabilidad financiera» e incluso de los «derechos de los consumidores».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01528-01 3 2.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del resguardo, defendió la legalidad de su raciocinio y negó la existencia de «precedentes judiciales vinculantes» para ese caso concreto.

3.- El Tribunal negó el ruego luego de descartar los vicios enrostrados a la rebatida decisión y encontrar «plausibles» las premisas que la soportan «dentro del contexto del derecho vigente y en el entorno de la órbita de la autonomía jurisdiccional». 4.- Impugnó la actora, quien además de insistir en las razones que expuso cuando impulsó el reclamo supralegal, extrañó una manifestación sobre el «perjuicio irremediable» alegado. CONSIDERACIONES Revisado el plenario, pronto surge evidente la ratificación de la providencia objetada, acorde con la premisa general de improcedencia en aquellos casos en los que se activa esta especialísima senda para perseguir un pronunciamiento alterno o prematuro del «juez de tutela» sobre una situación procesal, aspiraciones que sin lugar a dudas desbordan la finalidad de esta herramienta

pronunciamiento alterno o prematuro del «juez de tutela» sobre una situación procesal, aspiraciones que sin lugar a dudas desbordan la finalidad de esta herramienta superlativa y conllevan una arbitraria e indebida injerencia en la órbita, independencia y autonomía de los funcionarios encargados de dirimir los litigios (Cfr. CJS STC1985-2018).Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01528-01 4 De ahí que, esta Corporación haya reiterado que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC69042020, entre otras). Bajo ese entendido no es factible conceder las rogativas de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., pues, en rigor, son

2020, entre otras). Bajo ese entendido no es factible conceder las rogativas de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., pues, en rigor, son presurosas, teniendo en cuenta que es de cargo del órgano jurisdiccional a quien se reasigne el diligenciamiento de esta causa, determinar si asume su «conocimiento» o, en su defecto, plantear el respectivo «conflicto negativo de competencia». Mientras ello no suceda, resulta anticipada e inviable la incursión en este ámbito supralegal para censurar la postura de la autoridad que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Y es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante, niRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01528-01 5 siquiera como «mecanismo transitorio», ya que no se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal, que no puede materializarse a partir de las hipotéticas circunstancias referidas por la impugnante (Cfr. CSJ STC5864-2019; CC T-377 de 2011, reiterada en STC, 19 abr. 2012, rad. 201200126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la

T-377 de 2011, reiterada en STC, 19 abr. 2012, rad. 201200126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada y el aval del veredicto revisado en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01528-01 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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