CSJ - STC11508-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11508-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11508-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03452-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Trinidad Viloria Cueto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2015-00854-02. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del proceso verbal reivindicatorio, para que, en su lugar, se proceda a proferir un nuevo pronunciamiento en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y buena fe. A su juicio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos al conceder las pretensiones de la demanda y ordenar la reivindicación de unos lotes que no corresponden al predio que él posee. (29 jun. 2021). En adición, esgrimió que esta actuaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03452-00 2 judicial ordenó el desalojo del inmueble del cual detenta su posesión hace más de veinte (20) años, sin haber sido parte del proceso ni haber sido notificado del mismo. Además, señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de segunda instancia
hace más de veinte (20) años, sin haber sido parte del proceso ni haber sido notificado del mismo. Además, señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de segunda instancia (2 ago. 2022), confirmó la decisión de primer grado, pronunciamiento en el que persistió la presunta indebida identificación del inmueble, en desconocimiento de su condición de poseedor de buena fe del predio denominado "El Corso". 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones. 3.- A la fecha de sustanciación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el reasguardo solicitado será negado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Revisado el expediente, advierte la Sala que el gestor no agotó los mecanismos ordinarios disponibles ante la citación a la reunión previa que tendrá como objeto fijar fecha para diligencia de entrega de los inmuebles. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros mediosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03452-00 3
sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros mediosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03452-00 3 defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» ( CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022, entre otras) 2.- Descendiendo al caso concreto, las pretensiones del gestor -en sede constitucionalse dirigieron a dejar sin efecto las sentencias dictadas en primera (29 jun. 2021) y segunda instancia (2 ago. 2022) en el proceso reivindicatorio de origen. Sin embargo, al revisar el paginario, se corroboró que el gestor José Trinidad Viloria Cueto no fue parte en dicha actuación judicial iniciada por Leonor Wandurraga Laufaurie en contra de Inés Cueto de Viloria, Atanasio Pastor Cueto Carretero y Antonio Rafael Cueto Carretero y que versó sobre los inmuebles identificados con matrículas No. 040-292894 y 040-292895. Ahora bien, del texto del escrito tutelar se desprende que con el
Cueto Carretero y que versó sobre los inmuebles identificados con matrículas No. 040-292894 y 040-292895. Ahora bien, del texto del escrito tutelar se desprende que con el presente amparo también se pretende evitar el desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 040-43228, el cual el gestor alega poseer y señala como ajeno al objeto de litigio reivindicatorio radicado bajo el número 2015-00854-02. En este orden de ideas, la Sala confirma que, de las pruebas allegadas, el accionante fue citado a una reunión previa que tendría lugar el día 6 de agosto de 204, por parte de la Inspección de Policía de Puerto Colombia para «FIJAR FECHA para la REALIZACIÓN DE DILIGENCIA DE ENTREGA REAL Y MATERIAL de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 040-292894 y 040-292895». Frente a esta situación, advierte esta Corporación que la salvaguarda solicitada resulta improcedente, toda vez que, bajo los argumentosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03452-00 4 esgrimidos por el actor, en el entendido que no es parte del proceso reivindicatorio bajo el número 2015-00854-02, lo que eventualmente procedería es ejercer la oposición ante la autoridad correspondiente al momento de la diligencia de entrega, siguiendo las reglas del artículo 309
reivindicatorio bajo el número 2015-00854-02, lo que eventualmente procedería es ejercer la oposición ante la autoridad correspondiente al momento de la diligencia de entrega, siguiendo las reglas del artículo 309 del Código General del Proceso. Para el efecto, dicha norma establece el procedimiento ordinario específico a seguir por los terceros que pretendan oponerse a la entrega de bienes. Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, se configura la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el impulsor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, como lo es la oposición a la entrega ante la autoridad respectiva, siguiendo el trámite previsto en el artículo 309 del estatuto adjetivo. 3.- Corolario de lo anterior, habrá que declarar improcedente la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03452-00 5
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios