CSJ - STC11509-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11509-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11509-2020 Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00055-01 (Aprobado en Sala virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 19 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Carlos Felipe Muñoz Bolaños le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderado, buscó proteger el derecho al «debido proceso», por lo que pidió «dejar sin valor y efecto las providencias calendadas el 5 de febrero y 1 de julio de 2020», proferidas en el juicio reivindicatorio que le adelantó la sociedad ACGM Ltda., mediante las cuales se «declaró ineficaz un llamamiento en garantía». En consecuencia, solicitóRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00055-01 «tener por notificado [al tercero] y darle curso al trámite procesal pertinente». En sustento, narró que, enterado de la interposición del libelo, lo replicó, requirió la suspensión del juicio y llamó en garantía a Humberto Pava Camelo, obteniendo únicamente la admisión de la tercería (4 jul. 2019), en proveído que recurrió en reposición, pero fracasó (22 ag.). Luego, ante la eventual falta de notificación, el iudex
garantía a Humberto Pava Camelo, obteniendo únicamente la admisión de la tercería (4 jul. 2019), en proveído que recurrió en reposición, pero fracasó (22 ag.). Luego, ante la eventual falta de notificación, el iudex declaró ineficaz la vinculación del tercero (5 feb. 2020), determinación contra la que interpuso reposición y apelación con base en que el término de seis (6) meses con el que contaba para tal fin debía correr desde el día siguiente al del enteramiento del auto que resolvió el primer recurso, esto es, desde el 24 de agosto de 2019, por lo que tal lapso feneció el 24 de febrero pasado, sin éxito, ya que se estimó que en dicha oportunidad solo se había debatido el punto relacionado con la «negativa de la suspensión », sin que dicha impugnación pudiera interrumpir el computo del plazo máximo para convocar al garante (1 jul. 2020). Interpretación que cataloga como desacertada, pues «del texto del recurso se evidencia que el mismo se interpuso en contra de la totalidad del auto y por la naturaleza del mismo, de haberse suspendido el proceso, igual suerte hubiese corrido el llamamiento en garantía» . Endilgó a lo rituado error fáctico y procedimental absoluto. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán se 2Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00055-01 atuvo a lo expuesto en las resoluciones confutadas. La sociedad ACGM Ltda. relató lo ocurrido y precisó que
2Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00055-01 atuvo a lo expuesto en las resoluciones confutadas. La sociedad ACGM Ltda. relató lo ocurrido y precisó que «el actor no puede pretender so pretexto de alegar un defecto procedimental, que se tenga en cuenta para calcular un término procesal concedido por un auto, la decisión posterior que confirma una decisión completamente ajena a la admisión del llamamiento en garantía». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo constitucional declinó el auxilio por improcedente, luego de hallar infundados los «defectos» aludidos en el escrito genitor, máxime cuando del «escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de julio de 2019, (…) se colige sin ambages, que en ningún momento se ataca lo decidido en el numeral 2 del proveído recurrido, frente a la admisión del llamamiento en garantía». El promotor se alzó con argumentos similares a los iniciales.
CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…” . Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar 3Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00055-01 prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima
camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar 3Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00055-01 prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01).
De manera que, no cualquier animadversión o descontento de los ciudadanos torna triunfante esta especial herramienta, menos si se dirige contra elucidaciones que, miradas con la lupa propia de este medio residual, son admisibles dentro de una hermenéutica racional. 2.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del veredicto fustigado, pero por evidenciarse que las elucubraciones que provocaron esta queja no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda. 3.- En el sub examine, Muñoz Bolaños busca derruir los proveídos de 5 de febrero y 1 de julio de 2020, con los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán declaró ineficaz el «llamamiento en garantía» que invocó en el referido pleito y, por ese camino, vulneró sus atributos ante la existencia de un «yerro procedimental contundente». Sin embargo, lo cierto es que, contrario a ello, dicho
pleito y, por ese camino, vulneró sus atributos ante la existencia de un «yerro procedimental contundente». Sin embargo, lo cierto es que, contrario a ello, dicho despacho obró conforme a la ley aplicable a la materia. En efecto, encontró superado el término de seis (6) meses contemplado en el artículo 66 del Código General del Proceso como máximo para enterar al «tercero llamado en garantía», 4Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00055-01 plazo que empezó a correr el 9 de julio de 2019, día siguiente a la notificación que se realizó por estado del auto que admitió el «llamamiento» (4 jul.) y finiquitó el 9 de enero siguiente, por cuanto, tal y como sostuvo el a quo constitucional, no era viable tener dicho plazo por interrumpido por la radicación de medios de los recursos formulados contra otros temas en discusión, que sí fueron desfavorables al interesado, como era el caso de la «negativa de suspensión por prejudicialidad penal». De suerte que, no es lógico entender que su intención con la proposición de tales remedios fue la invalidar el «llamamiento»; prueba de ello es que la motivación de su réplica se enfocó en la concesión de la paralización de la Litis, sin importar que a la par dejara en claro que mediante el interlocutorio reprochado se tomaron otras decisiones, pues no necesariamente tal manifestación era equivalente a una desaprobación total de la providencia, ya que, se itera, en
interlocutorio reprochado se tomaron otras decisiones, pues no necesariamente tal manifestación era equivalente a una desaprobación total de la providencia, ya que, se itera, en últimas, al elevar el escrito ninguna mención hizo frente a la aceptación del tercero, que al final de cuentas, fue a lo que aspiró. 4.- Luego, tal apreciación no evidencia capricho del juzgador, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, único evento en el que encuentra paso la clama. No se olvide que el «administrador de justicia » tiene libre albedrío para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan el tópico de la discusión, supuesto que no se advierte 5Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00055-01 estructurado en este caso, por lo que le está vedado al « juez del amparo» interferir en lo acometido por el deber de respeto de los ‹‹principios de autonomía e independencia›› que demarcan esta función. 5.- En consecuencia, se avalará lo objetado, pero por lo aquí expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00055-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7