CSJ - STC11509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11509-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03510-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Mario Rodríguez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018 00343 01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad», para que: i) Se deje sin efectos la sentencia (sic) del 14 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal de Bogotá Sala Civil dentro del proceso declarativo reivindicatorio. ii) Ordenar a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior (…) que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia (sic) dentro del proceso reivindicatorio (…), teniendo en cuenta los lineamientos establecidosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03510-00 2 que los cinco días para fundar el recurso se empieza a contar desde el momento en que se notifica la sentencia».
En respaldo adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda
En respaldo adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria principal incoada en su contra y otros por Juliana Gutiérrez Aguilera, y accedió a las de pertenencia en reconvención; sin embargo, la Magistratura censurada lo declaró desierto, tras señalar que no lo sustentó dentro de los cinco días siguientes a su admisión, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (14 ag. 2024). Discrepó de dicha determinación, porque incurrió en «defecto sustantivo», en tanto, de manera errada, contó los términos para interponer y fundamentar la alzada a la luz del artículo 322 del Código General del Proceso, pues «el término se empieza a co[rrer] desde el (…) 2 de julio que envió el link del expediente el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá [y] (…) tuvo conocimiento [su] apoderada (…) y no desde el 28 de junio día que se profirió la sentencia (…)», de modo que el escrito de sustentación se envió de manera tempestiva al correo del a quo el 5 de julio de 2024 y, por lo tanto, el superior debió estudiarlo y emitir el veredicto correspondiente. 2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su obrar. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe manifestó que la crítica efectuada por el accionante se dirigía contra las
2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su obrar. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe manifestó que la crítica efectuada por el accionante se dirigía contra las actuaciones de su superior, por lo que no ha amenazado derecho fundamental alguno.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03510-00 3 Juliana Gutiérrez Aguilera reveló que las aspiraciones del gestor carecen de fundamentos de hecho y de derecho que permitan revocar la decisión censurada. Otilia Rodríguez Velásquez señaló que se debió apreciar la deserción del recurso por el no acatamiento de la carga correspondiente al recurrente. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, por cuanto se acreditó que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá «[declaró] desierto el recurso de apelación» que incoó contra el fallo expedido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe (14 ag. 2024, notificado en estado electrónico n° E-144 del día siguiente). Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que
junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe (14 ag. 2024, notificado en estado electrónico n° E-144 del día siguiente). Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03510-00 4 el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2024.
Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales
no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC9402-2024, entre otras). En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la ayuda suplicada no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Carlos Mario Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03510-00 5 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala