CSJ - STC1151-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1151-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1151-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00383-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Uner Augusto Becerra en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, los señores Javier Elías Arias Idárraga, Paulo César Lizcano Durán y Cotty Morales Caamaño, el Banco Colpatria, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía y la Personería Municipal y el Procurador Provincial de Pereira.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada en la acción popular con radicado 66001 31 03 005 2019 00175 00.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01 2 2.- Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Arias Idárraga formuló acción popular en contra del Banco Colpatria, para exigir la protección de los
2 2.- Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Arias Idárraga formuló acción popular en contra del Banco Colpatria, para exigir la protección de los derechos colectivos, toda vez que la entidad « en el inmueble donde presta dicho servicio, no cuenta con un profesional intérprete ni con profesional guía intérprete de planta. Ni posee señales visuales, sonoras, ni auditivas como lo ordena el artículo 5, 8 y 15 de la ley 982 de 2006» (001. cuaderno principalPDF 002 Demanda acta de Reparto). 2.2.- El 28 de mayo de 2019, el juzgado accionado admitió la acción popular y ordenó notificar al demandado, al Procurador Provincial de Pereira, a la Alcaldía Municipal de esa ciudad y a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda (001. cuaderno principal-003 Auto admite acción). 2.3.- Surtidos los trámites en la acción popular, el 17 de julio de 2020, el Juzgado demandado dispuso que la audiencia de pacto de cumplimiento se practicaría el 28 de julio del mismo año. Por solicitud de los apoderados se reprogramó para el 20 de agosto siguiente. 2.4.- El 23 de julio de 2020, el señor Uner Augusto Becerra solicitó ser reconocido como coadyuvante en la acción popular. El 13 de agosto de ese año, el actor popular manifestó que cedía el valor de las costas y agencias en derecho a favor del referido señor. 2.5.- El 15 de septiembre del 2020, el Juzgado sostuvo
acción popular. El 13 de agosto de ese año, el actor popular manifestó que cedía el valor de las costas y agencias en derecho a favor del referido señor. 2.5.- El 15 de septiembre del 2020, el Juzgado sostuvo que «El artículo 24 de la Ley 472 de 1998 indica que ‘Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia’; esta simple manifestación seRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01 3 entendería suficiente para acceder a la petición, sin embargo, por encontrarnos inmersos en una situación especial a causa de la pandemia del COVID-19, todas las actuaciones se están surtiendo mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Teniendo en cuenta que la solicitud proviene de la cuenta de correo dinosaurio013@hotmail.com ampliamente reconocida como de propiedad del accionante JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, no es posible para el despacho identificar que la solicitud de coadyuvancia, provenga del señor Augusto Becerra, por lo cual no se accederá a la petición en la forma que ha sido elevada, siendo necesario que la misma sea remitida desde el correo personal del solicitante (Augusto Becerra) y en lo posible cumplir con aportar su número de identificación personal’ y fijó nueva fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento (001. cuaderno principal0044 auto fija nueva fecha audiencia). 2.6.- El 18 de septiembre del 2020, el señor Becerra
fijó nueva fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento (001. cuaderno principal0044 auto fija nueva fecha audiencia). 2.6.- El 18 de septiembre del 2020, el señor Becerra interpuso recurso de reposición, el 20 de septiembre siguiente el actor desistió de la acción popular y, el 22 de los mismos mes y año, la señora Cotty Caamaño solicitó que fuera reconocida como coadyuvante (001. Cuaderno principal No.049-050-051). 2.7.- El 23 de septiembre del 2020 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento , en la cual los señores Cotty Morales Caamaño y Paulo César Lizcano Durán fueron reconocidos como coadyuvantes en la acción popular. En la misma audiencia el Juzgado decidió « tramitar por auto aparte, el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto AUGUSTO BECERRA, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2020 (archivo N. º 050), al igual que el escrito de fecha 20 de septiembre de 2020 en el que el accionante JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA manifiesta su desistimiento a voluntad (archivo N.º 051) » (001. Cuaderno principal-052 y 056. Acta audiencia pacto cumplimiento).Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01 4
3. Reprocha el promotor la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que el Juzgado negó su
cumplimiento).Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01 4
3. Reprocha el promotor la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que el Juzgado negó su coadyuvancia en la acción popular, por haberse presentado desde el correo electrónico « dinosaurio013@hotmail.com, mismo correo donde presento tutelas que son admitidas y mismo correo donde otros despachos admiten coadyuvancias ». En consecuencia, solicitó que i) «Se ordene a la tutelada inmediatamente aceptar mi coadyuvancia», ii) «se ordene a la tutelada resolver en términos de tiempo perentorio que le manda ley 472 de 1998 los recursos en esta acción popular tutelada », iii) «se vincule a la procuraduría Gral. de la Nación a fin que determine si se me vulnera el acceso oportuno a la administración de justicia por la tutelada », iv) «Se decrete nulidad de todas las tutelas que he presentado por este mismo correo electrónico, mediante el cual interpongo esta tutela, ya que para la tutelada no es adecuado según su sano criterio personal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió copia digital del expediente de la acción popular cuestionada. 2.- La Alcaldía de Pereira indicó que « se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) dentro de la presente acción». 3.- La Defensoría del Pueblo pidió ser desvinculada del trámite, por no ser «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado
presente acción». 3.- La Defensoría del Pueblo pidió ser desvinculada del trámite, por no ser «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda. Así mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01 5 4.- La Personería de Pereira pidió ser « desvinculada del proceso porque la situación planteada por el señor Javier Elías Arias Idarraga (sic) y es ajena a la Personería Municipal de Pereira, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no ha vulnerado ningún derecho, por lo que solicita su desvinculación de este trámite». 5.- La Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación». 6.- Colpatria indicó « que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para dirimir la controversia que plantea y que esa entidad financiera no tiene ninguna injerencia en las decisiones que adopten las autoridades judiciales». 7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, en consideración a que «para la fecha aún no se ha resuelto dicho medio de impugnación
7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, en consideración a que «para la fecha aún no se ha resuelto dicho medio de impugnación y por lo mismo el amparo constitucional solicitado resulta prematuro, pues el actor ha debido aguardar a que se desatara ese recurso y no acudir directamente a este medio subsidiario».
Concluyó que, «como no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, el amparo solicitado es improcedente y así se declarará».Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01 6
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien señaló que el juzgado accionado «se niega a aceptar mi coadyuvancia enviada desde este correo EMPERO tramitan mis tutelas presentadas desde este correo».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine , el gestor cuestiona la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular 2019 00175 00, pues, en su criterio, no se cumplen los términos de tiempo allí contemplados y el juzgado se niega a aceptar su coadyuvancia. 2.- Frente a lo reclamado, la Sala avizora la improcedencia del ruego, por cuanto resulta prematuro. En efecto, consta en el expediente que, el 23 de septiembre del 2020, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento el
improcedencia del ruego, por cuanto resulta prematuro. En efecto, consta en el expediente que, el 23 de septiembre del 2020, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento el Juzgado demandado se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por el aquí promotor y, al respecto, ordenó «resolver por auto aparte, el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por AUGUSTO BECERRA, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2020 (…)» en el que se denegó la coadyuvancia. En ese orden, el recurso de reposición presentado por el accionante el 18 de septiembre de 2020 se encontraba en curso, es decir, no había sido desatado al momento de interponer la presente queja constitucional, el 11 de noviembre de 20201. 1 Fecha tomada del acta de reparto.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01 7 Como consecuencia de lo anterior, resulta acertada la decisión del a quo constitucional, en cuanto declaró la improcedencia del presente amparo, por prematuro. En relación con el carácter anticipado de la acción de tutela, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar,
se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 201900034-01). Por tanto, no siendo esta una instancia que pueda promoverse en forma paralela o alterna para que se defina lo que debe resolver el juez de conocimiento, no es procedente pronunciarse sobre lo pretendido. 3.- Por otra parte, el reclamante considera que el estrado encausado no está cumpliendo con los «términos de tiempo perentorio que le manda ley 472 de 1998 los recursos en esta acción popular tutelada»; sin embargo, no se observa que se haya realizado dicho requerimiento al estrado requerido, por lo que el promotor no puede hacer uso de esta salvaguarda sin haber planteado esa circunstancia ante el Juez cognoscente a quien le compete, en principio, pronunciarse. Al efecto, ha reiterado la Sala que:
que el promotor no puede hacer uso de esta salvaguarda sin haber planteado esa circunstancia ante el Juez cognoscente a quien le compete, en principio, pronunciarse. Al efecto, ha reiterado la Sala que: «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no esRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01 8 dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 3 jul. 2020, rad. 2020-00056-01). 4.- En cuanto a que se vincule a la «procuraduría Gral. de la Nación a fin que determine si se me vulnera el acceso oportuno a la administración de justicia por la tutelada (…) », basta con precisar que no existe prueba de que el interesado haya elevado petición alguna al respecto ante dichas autoridades, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. 5.- En relación con la solicitud encaminada a que «Se decrete nulidad de todas las tutelas que he presentado por este mismo correo electrónico, (…)», debe señalarse que esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, en razón a que frente a la misma no se hace alusión a la vulneración de derecho fundamental alguno y a que ese tipo de peticiones deben ser presentadas ante el despacho de conocimiento del trámite correspondiente. 6.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la
que frente a la misma no se hace alusión a la vulneración de derecho fundamental alguno y a que ese tipo de peticiones deben ser presentadas ante el despacho de conocimiento del trámite correspondiente. 6.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, que negó el amparo invocado, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia señaladas.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01
9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00383-01
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