CSJ - STC11510-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11510-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11510-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01132-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 21 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la salvaguarda que Roberto Mutis Puyana le instauró a las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 52001310500420160022701.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» y, en consecuencia, que se dejara sin efecto «la sentencia proferida por la Sala (Dual) deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01132-01 Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto» el 13 de julio de 2017. En sustento adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Arquímedes Chávez Luna, con bases en la sentencia del Tribunal de esa localidad, emitida el 31 de marzo de 2014 en el proceso ordinario laboral nº 2010a favor de Arquímedes Chávez Luna, con bases en la sentencia del Tribunal de esa localidad, emitida el 31 de marzo de 2014 en el proceso ordinario laboral nº 201000279 de Chávez Luna contra la Asociación de Vecinos del Barrios Versalles y otros, argumentando que el libelista ostentaba la «calidad de “socio” de [dicha] ASOCIACIÓN» , (18 jul. 2016, rad. 2016-00227-01).
Manifestó que frente a tal providencia solicitó la nulidad y formuló excepciones previas y de mérito, que fueron negadas, ordenándose seguir adelante con la ejecución (23 nov. 2016), determinación que apeló y que el ad quem confirmó (13 jul. 2017) Indicó que interpuso «acción de tutela » contra el mencionado juzgado, tras estimar que con las decisiones adoptadas en el trámite del coercitivo el «29 de enero de 2.019, 15 de febrero de 2.019, 26 de marzo de 2.019, y 5 de julio de 2.019», se le transgredieron los derechos esenciales (rad. 2019-00025), pero fue no fue otorgada por la Sala de Conjueces Laborales del Tribunal de Pasto (11 sep. 2019) y ratificada la resolución por la Sala de Casación Laboral (STL15397, 23 oct. 2019, rad. 86699), en proveído que pidió
ratificada la resolución por la Sala de Casación Laboral (STL15397, 23 oct. 2019, rad. 86699), en proveído que pidió «enmendar» por evidenciar «una falsa motivación, al haberse sostenido que la especialidad laboral tenía sus propias 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01132-01 disposiciones en el tema de la aplicación analógica a los procesos laborales del artículo 121 del Código General del Proceso» (2 dic. 2019), requerimiento que iteró el 10 de diciembre. Sin embargo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (5 dic. 2019), sin que la Sala especializada hubiese emitido pronunciamiento frente a tal pedimento. Expresó que las autoridades fustigadas incurrieron en vía de hecho: i) Al no haber tenido en cuenta que el veredicto que sirvió de fundamento a la «ejecución», estaba viciado de nulidad, puesto que el Tribunal no se constituyó en audiencia pública de juzgamiento al dictarlo (art. 42 del CPT), misma suerte que corrió todo el trámite adelantado en la segunda instancia del proceso ordinario; ii) Por no analizar la «responsabilidad laboral solidaria de los codemandados que denominó “socios” de la ASOCIACIÓN DE VENCINOS DEL BARRIO VERSALLES»; y, iii) Desconocer el «precedente constitucional contenido en el fallo de la Sala
codemandados que denominó “socios” de la ASOCIACIÓN DE VENCINOS DEL BARRIO VERSALLES»; y, iii) Desconocer el «precedente constitucional contenido en el fallo de la Sala Plena de esta Corporación el 29 de marzo de 1990 », a través del cual «declaró exequible el artículo 107 del Código de Procedimiento de Trabajo». 2.- La Sala Laboral del Tribunal de Pasto afirmó que el auxilio deprecado no satisface el criterio de la inmediatez, defendió la legalidad de la « sentencia» cuestionada, en tanto no contiene un defecto constitutivo de «vía de hecho». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque: i) No cumple con el presupuesto tempestivo, debido 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01132-01 a que «se produce más de seis meses después» de que se emitió la decisión controvertida, y ii) No advirtió trasgresión a las garantías iusfundamentales del precursor, en la medida que: (…) una vez fue emitido el fallo del 23 de octubre de 2019 y llevada a cabo la respectiva notificación, solo hasta el 2 de diciembre siguiente ROBERTO MUTIS PAYANA presentó la solicitud de aclaración de la sentencia, momento para el cual la Sala de Casación ya había perdido competencia para pronunciarse sobre su pedimento; además, tras advertir que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su
Sala de Casación ya había perdido competencia para pronunciarse sobre su pedimento; además, tras advertir que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con auto del 29 de enero de 2020 dispuso remitir el memorial del aquí demandante a esa Corporación para que allí se resolviera lo pertinente frente a la petición elevada por el mencionado ciudadano, circunstancia que fue informada a éste mediante oficio 4970 del 4 de febrero de 2020 (…). 4.- El gestor impugnó, aduciendo que «el lapso de tiempo transcurrido entre la emisión de la última providencia (…) y la interposición de la acción de tutela, (…) no tiene lugar a aplicarse en este caso por haberse configurado la nulidad de pleno derecho de toda la actuación llevada a cabo en el proceso ordinario laboral 2010-00279 desde la fecha en que la Magistrada (…) perdió la competencia para fallar en segunda instancia». CONSIDERACIONES 1.- Roberto Mutis Puyana cuestiona: 1) L a sentencia proferida por la Sala Dual de Decisión Laboral del Tribunal de Pasto, el 13 de julio de 2017 (rad. nº 2016-00227-01), por 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01132-01 medio de la cual confirmó la del a quo que no accedió a la «solicitud de nulidad, de excepciones previas y de mérito », y ordenó seguir adelante con la ejecución, y 2) La falta de
medio de la cual confirmó la del a quo que no accedió a la «solicitud de nulidad, de excepciones previas y de mérito », y ordenó seguir adelante con la ejecución, y 2) La falta de respuesta de la Sala de Casación Laboral a la petición que elevó el 2 de diciembre de 2019, para que se «enmendara» el fallo STL15397 que demitió el 23 octubre del mismo año en la «tutela nº 2019-00025». 2.- No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo porque en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el requisito de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca las pretensiones del actor, como quiera que entre la fecha del fallo objetado - 13 de julio de 2017 – y la formulación del libelo superlativo, 5 de agosto de 2020 -, transcurrió un lapso superior a los tres (3) años. Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la
caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01132-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del caso, ya que, si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo alguna fuerza para tener por superado la aludida exigencia temporal, pues la supuesta «nulidad de pleno derecho del proceso ordinario laboral» no justifica dicha tardanza. 3.- En lo concerniente con la Sala de Casación Laboral, que omitió resolver la rogativa tendiente a «enmendar» la «sentencia de tutela» que dictó el 23 de octubre de 2019 (rad. nº 2019-00025), se observa que ello obedeció a que para
que omitió resolver la rogativa tendiente a «enmendar» la «sentencia de tutela» que dictó el 23 de octubre de 2019 (rad. nº 2019-00025), se observa que ello obedeció a que para cuando se arrimó dicha petición, el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a donde igualmente se envió el pedimento; sin embargo, según se verificó en el sistema de consulta (rad. T7766023), ésta no lo seleccionó y dispuso su devolución al juez de primera instancia, quien lo dirigirá a la Sala de Casación Laboral para que solvente la reclamación pendiente del memorialista. De ahí que el impulsor deba esperar a que el Tribunal de Pasto «remita» a la Sala de Casación Laboral el paginario respectivo, para que ésta defina lo que corresponda a la «aclaración de la sentencia constitucional », puesto que la 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01132-01 «acción de amparo» es un instrumento subsidiario, que no fue instituido para anticiparse a las «decisiones judiciales », desplazarlas o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello.
4. Fluye como corolario de lo expuesto, la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha,
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01132-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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