CSJ - STC11510-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11510-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11510-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03466-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Arnulfo Antonio Rincón Beleño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo y Tercero de Familia, todos de esa misma ciudad, así como a la Defensora de Familia y al Procurador 10 Judicial de Familia delegados ante esos despachos, a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio 13001-31-03-001-2021-0026100.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal convocado que vincule como litisconsorte necesaria, en el juicio mencionado, a su
hermana Bleidis Bernarda Rincón Beleño. Como soporte de su pedimento manifestó que Rafael Julio Rincón Beleño presentó demanda de división respecto del inmueble identificado con matrícula No. 060-118796, en el cual fue registrado un usufructo a favor de su hermana Bleidis Bernarda Rincón Beleño, quien padece retardo mental y sicosis, razón por la cual fue declarada interdicta lo queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03466-00 condujo a que se le designara como guardador a Ángel Armando Rincón Beleño, quien también es demandado en el juicioso divisorio.
condujo a que se le designara como guardador a Ángel Armando Rincón Beleño, quien también es demandado en el juicioso divisorio. Adujo que, a pesar de lo anterior, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena no integró el litisconsorcio necesario con la usufructuaria, razón por la cual promovió solicitud de nulidad la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado accionado y ratificada por el Tribunal por considerar que el solicitante carecía de legitimación en la causa. Precisó que ante dicho panorama promovió una acción de tutela en la que se concedió el amparo debido a que «no se pronunció de manera suficiente sobre los efectos artículo 135 del Código General del Proceso en relación con la situación de discapacidad de Bleidis Rincón Beleño» (STC 91402024). Relató que una vez fue reanudada la actuación, el Tribunal nuevamente confirmó el auto apelado con lo cual desconoció los derechos de su hermana; también reprochó que la abogada de representó los intereses de su contraparte no le hizo llegar copia del memorial con el cual descorrió el traslado.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento de la actuación que realizó y señaló que la acción «constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque ya existe un pronunciamiento por parte del Juez ordinario sobre la pretensión de esta tutela».
Jaime Rincón Beleño se opuso a la prosperidad del amparo, informó
subsidiariedad porque ya existe un pronunciamiento por parte del Juez ordinario sobre la pretensión de esta tutela». Jaime Rincón Beleño se opuso a la prosperidad del amparo, informó que vive en España junto con su hermana Bleidis en donde ella recibe la atención médica que requiere. También precisó que el gestor de la tutela «en todas sus acciones y recursos interpuestos ha omitido decir, que de los copropietarios es el Único que vive en el Inmueble, porque conRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03466-00 violencia saco uno a uno del inmueble. Y todas estas no pretenden proteger ningún derecho a mi hermana, sino utilizar el aparato judicial temerariamente para despojarme de lo que en DERECHO ME
CORRESPONDE».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se remitió a los raciocinios consignados en las decisiones emitidas en el proceso cuestionado. CONSIDERACIONES La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Revisado el asunto, se advierte que la determinación cuestionada por esta senda se profirió en cumplimiento de una orden constitucional proferida por esta Corporación mediante sentencia STC9140 de 24 de julio de 2024, en la que se le ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resolviera nuevamente la alzada promovida contra el auto que negó la solicitud de nulidad promovida por el aquí actor, de suerte que la averiguación de su apego al mandato
del Distrito Judicial de Cartagena que resolviera nuevamente la alzada promovida contra el auto que negó la solicitud de nulidad promovida por el aquí actor, de suerte que la averiguación de su apego al mandato superlativo debe realizarse en desarrollo del « trámite de cumplimiento o incidente de desacato». Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia; así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre; y, también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03466-00 del conflicto» (STC9449-2018), todo lo cual conculcaría la «tutela judicial efectiva». Téngase el actor también aludió a que no le fue remitido el memorial con el cual se descorrió el traslado de la referida nulidad, se advierte que dicha circunstancia debió exponerse ante el Juez natural, sin que así hubiera sucedido, por lo que frente a dicho hecho tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios