CSJ - STC11510-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11510-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11510-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Santa Ana Clay S.A, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado No. 11001-31-03-004-2023-00523-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad accionante aduce que la Colegiatura convocada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso, sin que previamente hubiera fijado en lista elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 2 traslado para su sustentación, actuación que, en su criterio, configura un defecto procedimental . En consecuencia, solicita dejar sin efectos dicha providencia proferida el 27 de febrero de 2026, y en su lugar, ordenar al Tribunal convocado que fije en lista el recurso de apelación concedido, con el fin de sustentarlo oportunamente.
De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:
febrero de 2026, y en su lugar, ordenar al Tribunal convocado que fije en lista el recurso de apelación concedido, con el fin de sustentarlo oportunamente.
De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:
El Tribunal accionado, mediante auto del 26 de enero de 2026, admitió el recurso de apelación que interpuso la sociedad accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal que instauró contra Arcillas Santa Ana S.A.
Dicho auto fue publicado en estados electrónicos el 27 de enero de 2026 . Posteriormente, mediante informe secretarial del 26 de febrero de 2026, el expediente ingresó al despacho con la constancia de que la parte recurrente guardó silencio frente a la sustentación del recurso dentro del término legalmente previsto, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 3
En atención a ello, mediante auto del 27 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Contra esa d eterminación, la sociedad actora formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 8 de abril de 2026.
La tutelante sostiene que, conforme al trámite seguido por esa Corporación en otros asuntos (Exp. 2021-00352-02 y 2022 -00054-01), el recurso debía fijarse «en lista por secretaria para que las partes conozcan el término concedido y cuando vence el mismo».
por esa Corporación en otros asuntos (Exp. 2021-00352-02 y 2022 -00054-01), el recurso debía fijarse «en lista por secretaria para que las partes conozcan el término concedido y cuando vence el mismo».
Afirma que en el auto admisorio del recurso de apelación, el Tribunal no advirtió a la parte recurrente sobre la necesidad de sustentar la alzada , tampoco indicó el término para hacerlo, ni fijó en lista el respectivo traslado en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial. A su juicio , tales omisiones constituyen un grave yerro procedimental, en la medida en que privó a la parte apelante del ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 4
Finalmente, señala que interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada, con fundamento en los mismos argumentos expuestos; sin embargo, el Tribunal decidió no revocar esa determinación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto del 27 de febrero de 2026 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -hoy accionante - contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2023 -00523-02, decisión que fue objeto de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 8 de abril de 2026. Manifestó que en la providencia censurada se encuentran las
de Bogotá dentro del proceso No. 2023 -00523-02, decisión que fue objeto de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 8 de abril de 2026. Manifestó que en la providencia censurada se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación en comento. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló que profirió la sentencia de primera instancia cumpliendo con todas las exigencias procesales y con la debida carga argumentativa y probatoria. La Sociedad vinculada Arcillas Santa Ana S.A en Reorganización Empresarial , quien ostenta la calidad de parte demandada dentro del proceso cuestionado, manifestó que la actuación surtida por el Tribunal convocado se ajusta al marco de interpretación de la ley , propio de la actividad judicial, por lo que no se configura un defecto procedimental.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 5 La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación no configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales . Por el contrario, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, como pasa a exponerse.
En efecto, mediante auto del 27 de febrero de 2026, la
cuestionada se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, como pasa a exponerse.
En efecto, mediante auto del 27 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al considerar que este no había sido sustentado oportunamente. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición formulado contra esa decisión, mediante auto del 8 de abril de 2026, explicó:
«En el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 26 de enero de 2026 notificado en estado del día 27 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 2, 3, 4, 5 y [6] de febrero de 2026, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio. Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley, lo que en efectoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 6 acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume».
Frente a los reparos formulados por la accionante, consistentes en que el auto admisorio no indicó el término para sustentar la alzada ni dispuso el correspondiente
atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume».
Frente a los reparos formulados por la accionante, consistentes en que el auto admisorio no indicó el término para sustentar la alzada ni dispuso el correspondiente traslado, el Tribunal precisó:
«Tampoco resulta admisible la novedosa tesis planteada por el recurrente respecto de que en el auto que admitió la alzada se debía correr traslado. Mucho menos fijar en lista, como aquél sugiere. Debe enfatizarse que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentidoemita el Magistrado. Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial
Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Tampoco establece que dicho tras lado deba “fijarse en lista”, como equivocadamente sugiere el memorialista. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los
corría el plazo respectivo. Tampoco establece que dicho tras lado deba “fijarse en lista”, como equivocadamente sugiere el memorialista. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarloa que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar. Y como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 del C.G.P.), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada».
Sobre la sustentación del recurso de apelación , es importante memorar que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 7 que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
De la disposición transcrita se desprende, como acertadamente lo entendió el Tribunal accionado, que el término para sustentar el recurso de apelación inicia automáticamente una vez queda ejecutoriado el auto que lo
recurso, se declarará desierto».
De la disposición transcrita se desprende, como acertadamente lo entendió el Tribunal accionado, que el término para sustentar el recurso de apelación inicia automáticamente una vez queda ejecutoriado el auto que lo admite o el que niega solicitudes probatorias en segunda instancia. Es decir, la norma establece de manera expresa el momento a partir del cual inicia el cómputo del término, sin supeditarlo al cumplimiento de una actuación adicional por parte del despacho judicial . En consecuencia , no exige la fijación en lista ni un traslado previo para que el apelante presente la sustentación, pues el término opera por ministerio de la ley.
Bajo ese entendimiento, comoquiera que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de enero de 2026, notificado en estados electrónicos el 27 siguiente, y que su ejecutoria transcurrió durante los días 28, 29 y 30 del mismo mes, el término de cinco días dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar el recurso de apelación corrió entre el 2 al 6 de febrero de 2026, tal como lo estableció el tribunal accionado. Durante ese lapso, la sociedad accionante no presentó escrito alguno de sustentación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 8 En esas condiciones, la decisión de declarar desierto el recurso no solo encuentra respaldo en los antecedentes procesales del asunto, sino que constituía la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, quien dispuso que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se
recurso no solo encuentra respaldo en los antecedentes procesales del asunto, sino que constituía la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, quien dispuso que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Por ello, mal podría calificarse la determinación como arbitraria o caprichosa cuando se limitó a aplicar la consecuencia procesal establecida en la ley frente al incumplimiento de una carga que correspondía exclusivamente a la parte recurrente.
En otras palabras, la fijación en lista no procede respecto del término para sustentar el recurso de apelación, toda vez que este comienza a transcurrir por ministerio de la ley, desde la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicit ud de pruebas en segunda instancia, la cual se contabiliza a partir de la notificación por estado electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso. En el caso concreto, una vez notificado por estado electrónico el auto que admitió el recurso de apelación y surtida su ejecutoria, empezó a correr automáticamente el término de cinco días para su sustentación, sin que fuera necesario fijar en lista el traslado respectivo, como equivocadamente lo sostiene la sociedad accionante.
Ahora bien, aun cuando el Tribunal no indicó expresamente en el auto admisorio el término con que contaba el apelante para sustentar el recurso, esa circunstancia por s í sola no configura un defecto procedimental. Ello obedece a que el plazo correspondienteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 9 se encuentra expresamente fijado en la ley y, por lo tanto, no
procedimental. Ello obedece a que el plazo correspondienteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 9 se encuentra expresamente fijado en la ley y, por lo tanto, no dependía de que el despacho lo reiterara en la providencia que admitió la alzada.
Admitir la tesis propuesta por la parte accionante implicaría supeditar la eficacia de un término legal a su reiteración en cada providencia judicial, exigencia que carece de sustento normativo y resulta incompatible con el principio de legalidad, según el cual las actuaciones procesales se rigen por las disposiciones previstas en la ley. Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sociedad accionante estuvo representada por un profesional del derecho durante el trámite cuestionado, de quien era exigible el conocimiento de las reglas procesales aplicables. En ese contexto, el desconocimiento de la ley no puede invocarse como justificación para omitir la sustentación oportuna del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil , conforme al cual, «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa».
Por otra parte, en cuanto al argumento de la accionante según el cual el Tribunal había dispuesto, en otros procesos, la fijación en lista del término para sustentar el recurso de apelación (Exp. 2021 -00352-02 y 2022 -00054-01), se advierte que dicha afirmación carece de sustento, pues los asuntos invocados no corresponden a situaciones procesales equiparables ni demuestran la existencia de una práctica judicial contraria a la aplicada en el presente caso , que
advierte que dicha afirmación carece de sustento, pues los asuntos invocados no corresponden a situaciones procesales equiparables ni demuestran la existencia de una práctica judicial contraria a la aplicada en el presente caso , que además obedece al tenor literal de la norma.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 10 En efecto, en relación con el expediente No. 202100352-02, la propia accionante expone que:
«a título de ejemplo como es el proceso Verbal Declarativo de Deivit Sánchez Aguilera contra la Asociación de propietarios de taxis del aeropuerto El Dorado y otros, con radicado No 11001310303620210035202, que por auto de fecha 21 de Enero de 2026 admitió el recurso de Apelación, el 28 de Enero de 2026 Clayder Uss Suarez Briceño, allegó la sustentación del recurso de Apelación y el 03 de Febrero del mismo año, se corrió traslado de conformidad con la ley 2213 de 2022, apareciendo en la categoría de publicaciones procesales.rama judicial.gov.co, fecha de inicio 05 de Febrero y finaliza 11 de febrero de 2026».
De la misma narración efectuada por la accionante se evidencia que la fijación en lista no correspondió al traslado del término para que el apelante sustentara el recurso, sino al traslado de la sustentación ya presentada , actuación que es sustancialmente distinta.
Lo mismo ocurre en el proceso con radicado No. 202200054-01. Del examen de las actuaciones se constata que el Tribunal corrió traslado de la sustentación del recurso de
es sustancialmente distinta.
Lo mismo ocurre en el proceso con radicado No. 202200054-01. Del examen de las actuaciones se constata que el Tribunal corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte recurrente a la parte no apelante, mas no del término para que aquella procediera a sustentar el recurso, fíjese:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 11 En ese orden, los precedentes fácticos invocados por la accionante no respaldan la tesis que propone. Por consiguiente, no se configura el trato desigual o la irregularidad procesal alegados por la accionante.
Así las cosas, la providencia censurada no obedeció a una actuación caprichosa o carente de sustento normativo. Por el contrario, constituye una decisión razonada, fundada en los antecedentes procesales y en las disposiciones legales aplicables al caso, circunstancia que excluye la configuración de una vía de hecho y, por ende, torna improcedente la intervención excepcional del juez constitucional.
En este orden de ideas, estima la Sala que no existio un defecto procedimental sino la aplicación literal de la norma aplicable al caso . En definitiva, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por la Sociedad Santa Ana Clay S.A.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03446-00 12 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-02