CSJ - STC11511-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11511-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11511-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00264-01 (Aprobado en Sala virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo emitido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Manuela Guevara García le instauró al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora buscó preservar el derecho al «debido proceso»; en consecuencia, pidió «revocar el laudo arbitral proferido el 8 de septiembre pasado» que le ordenó cancelar a favor de Juan Felipe Cadavid Jaramillo la suma de $23.182.231, por el pago adicional que recibió con ocasión de la promesa de venta suscrita respecto de un apartamento yRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 dos parqueaderos del Conjunto Residencial Santangello Club P.H. En sustento, refirió que esa negociación se acordó por $1.260.000.000, estando vigente un contrato de leasing habitacional con Bancolombia frente a dichos bienes, en el que se pactó el «pago» de $764.006.562 mediante distintos abonos y el saldo insoluto $495.993.538 a través de la cesión de la
habitacional con Bancolombia frente a dichos bienes, en el que se pactó el «pago» de $764.006.562 mediante distintos abonos y el saldo insoluto $495.993.538 a través de la cesión de la deuda o el «pago» directo con recursos propios, según autorizara la entidad financiera y a más tardar el 15 de enero de 2019, día en que se haría la entrega de los inmuebles (17 jul. 2018). No obstante, dijo que se anticipó a tal suceso y «entregó» los predios (23 jul. 2018). Para ello acordó firmar «contrato» de arrendamiento por $5.765.000 y, paralelamente, un documento denominado «convención, por medio del cual se ligó el pago de esa suma mensual al pago de la cuota de leasing habitacional». Ello, debido a la insistencia del comprador y la demora del Banco en tramitar la «cesión» que «podía tardar meses». Además, porque de esa forma aseguraba el cumplimiento de las obligaciones que aún estaban a su nombre. El 18 de diciembre siguiente Leasing Bancolombia avaló la «cesión del crédito », momento para el cual existía un saldo de $484.585.669 y el comprador se hizo cargo de la deuda. Relató que, posteriormente, Cadavid Jaramillo en sede de arbitraje buscó declarar la existencia de la «promesa» y que se reconociera un «pago» total por $1.283.182.231. Es decir, la 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 devolución de los intereses causados con las cuotas de julio a
se reconociera un «pago» total por $1.283.182.231. Es decir, la 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 devolución de los intereses causados con las cuotas de julio a diciembre de 2018 pese a que para esas fechas ya disfrutaba de los fundos, con éxito, pues se concluyó que confundió la «fecha de la cesión» con la de «suscripción de la promesa» y, en ese sentido, desde la celebración del «contrato de arrendamiento» el promitente comprador asumió la obligación con su propio patrimonio (8 sep. 2020). Determinación que no comparte, comoquiera que es producto de una indebida valoración probatoria, ya que «olvidó, específicamente, que el comprador conocía la proyección de pagos en la que se evidenciaban los valores cobrados con cada cuota, de modo que no puede exponer que no sabía que cada canon pagado iba dirigido primero a pagar intereses y luego a capital. Sin desconocer que soslayó la data de entrega y los convenios que regularon la operación mientras se definía la cesión».
2. El Tribunal de Arbitramento controvertido rogó descartar el ruego por faltar al requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque encontró razonable el proveído fustigado. La promotora impugnó afincada en los mismos planteamientos inaugurales. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01
CONSIDERACIONES
proveído fustigado. La promotora impugnó afincada en los mismos planteamientos inaugurales. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…” . Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01).
De manera que, no cualquier animadversión o descontento de los ciudadanos torna triunfante esta especial herramienta, menos si se dirige contra elucidaciones que, miradas con la lupa propia de este medio residual, son admisibles dentro de una hermenéutica racional. 2.- En este evento, Guevara García criticó al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali porque accedió a las aspiraciones de su «contraparte» y, por ende, desvirtuó sus premisas, condenándola a cubrir el « pago adicional» que asumió el comprador desde la entrega anticipada de los inmuebles, debido a la cancelación de las cuotas generadas entre los meses de julio y diciembre de 2018.
sus premisas, condenándola a cubrir el « pago adicional» que asumió el comprador desde la entrega anticipada de los inmuebles, debido a la cancelación de las cuotas generadas entre los meses de julio y diciembre de 2018. Pero, de la revisión del dossier, observa la Corte que el funcionario cognoscente analizó la disputa de cara a los elementos de convicción recopilados y justificó razonadamente las decisiones de que se duele la censora. Así es como, luego 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 de determinar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el valor cancelado por el comprador bajo el concepto de arrendamiento debía abonarse a la compraventa o no, y de ser así, precisar si fue excesivo, advirtió, que debía examinar los tres acuerdos suscritos por las partes el 17 de julio de 2018 -compraventa, arrendamiento y convencióna fin de analizar su real y verdadera intención. De ellos extrajo: La operación convenida por las partes, es decir la cesión del contrato de Leasing Habitacional ya se llevó a cabo, y sobre ese hecho no hay reparos, pero como quiera que la controversia se suscita porque el convocante interpreta que el pago de los cánones de arrendamiento se aplicarían en calidad de abono al pago del precio pactado en la promesa de compraventa en virtud del literal e) de la cláusula cuarta del contrato y al parágrafo tercero de la cláusula tercera de la convención y a que la convocada interpreta que las obligaciones a
promesa de compraventa en virtud del literal e) de la cláusula cuarta del contrato y al parágrafo tercero de la cláusula tercera de la convención y a que la convocada interpreta que las obligaciones a las que se refiere el literal e) de la referida cláusula son las inherentes al contrato de leasing objeto de la cesión y que dichas obligaciones (cuotas) incluían el pago de intereses y de seguro, no hay lugar a devolución de dinero alguno (…). A juicio del Tribunal esta (…) posibilidad (…), prevista por las partes para el pago del saldo fue la que aconteció, donde se pacta que el promitente comprador pagaría cuotas mensuales por valor de cinco millones setecientos setenta y cinco mil pesos por espacio de seis meses contador a partir de julio de 2018 y que se abonarían a las obligaciones asumidas por el promitente comprador, en el literal e) de la cláusula cuarta de la promesa de compraventa en caso de materializarse la cesión del contrato de Leasing. Con base en estos pagos mensuales (…), es que surge la posibilidad eventual de descontar un excedente sobre la cuota convenida en el literal d) de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, es decir, del pago que por valor de $64.006.562 haría 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 el promitente comprador a la promitente vendedora en el mes de octubre de 2018, o de devolver el eventual saldo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la cesión del contrato de leasing o del pago del saldo con recursos propios del promitente comprador, si
octubre de 2018, o de devolver el eventual saldo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la cesión del contrato de leasing o del pago del saldo con recursos propios del promitente comprador, si el pago del literal d) esto es los $64.006.562 ya se hubiere realizado. No de otra manera se explica esta posibilidad convenida por las partes. Para el Tribunal, con la suscripción de la convención y del contrato de arrendamiento, las partes modificaron la forma de pago del precio del objeto del negocio, para hacer abonos mensuales al precio, mediante las cuotas fijas que pagaría el promitente comprador por valor de $5.765.000 en virtud del contrato celebrado y que denominaron arrendamiento. No está por demás mencionar que las partes también regularon el destino de dichos pagos mensuales por valor de $5.765.000, en caso de que el negocio se malograra, pero como ese no es el caso objeto de estudio, el Tribunal no profundizará en el asunto, sin embargo, el hecho de que las partes lo hayan pactado en tal forma reafirma la posición de la interpretación que el Tribunal hace al conjunto de los documentos. Enseguida, del estudio de las réplicas formuladas por la demandada al contestar el libelo, encontró que, Aceptó la convocada al contestar la demanda que recibió de manos del convocante, la suma de treinta y cuatro millones quinientos noventa mil pesos por concepto de seis (6) cánones mensuales de arrendamiento a razón de $5.675.000 cada uno, destinándose al pago de la cuota de leasing (…). Más adelante al oponerse al juramento estimatorio argumentó que las sumas que demanda el convocante les sean devueltas,
pago de la cuota de leasing (…). Más adelante al oponerse al juramento estimatorio argumentó que las sumas que demanda el convocante les sean devueltas, correspondió a los intereses que se generaron durante los seis 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 meses en los que se pagaron las cuotas del leasing inmobiliario los cuales ascendieron a la suma de $23.538.456 y que se generaron como consecuencia de la decisión del promitente comprador de NO PAGAR el saldo a él informado a la firma de la promesa. Observa el Tribunal que la parte convocada: (i) acepta expresamente que el valor pagado por el promitente comprador bajo el concepto de cánones de arrendamiento iba a abonar a las obligaciones del literal e) de la cláusula de precio convenido en la promesa de compraventa, sin embargo lo condiciona a cubrir primero los intereses de la cuota de leasing porque a su juicio fue una decisión del promitente comprador no pagar de contado el saldo y ii) confunde el momento en que se da la cesión, pues no es cierto que la cesión del contrato de leasing se haya dado con la suscripción de la promesa. Sobre el particular el Tribunal retoma (…) para señalar que la cesión del contrato de leasing no se dio con la suscripción de la promesa sino con la autorización expresa de la cesión por parte de la entidad financiera, luego la obligación de cubrir las cuotas de leasing recaía en cabeza de la convocante y no del convocado hasta tanto no se diera la cesión. En consonancia con esa línea, luego de estimar los
recaía en cabeza de la convocante y no del convocado hasta tanto no se diera la cesión. En consonancia con esa línea, luego de estimar los interrogatorios de parte y el testimonio de Olga Lucía Gómez de Rodríguez, quien fungió como intermediaria del negocio, concluyó: Establecido el negocio prometido como de cesión del contrato de leasing habitacional a título oneroso en favor del convocante, el Tribunal concluye que el precio convenido fue por la suma de un mil doscientos sesenta millones de pesos y así habrá de declararlo. En cuanto a la forma de pago, del análisis sistemático e integral de todas las cláusulas y de todos los contratos celebrados, evaluados como una unidad y no de forma aislada, el Tribunal interpreta que 7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 las partes modificaron la forma de pago previsto en la promesa de compraventa para incluir unos abonos mensuales por valor de $5.765.000 hasta que se diera la cesión del contrato de leasing. El Tribunal no encontró probado que las partes hubieren convenido que el saldo del precio por la suma de $495.993.538 estuviera sujeto a intereses. Tampoco encontró probado el Tribunal que las partes hubieran acordado que las sumas mensuales de $5.765.000 fueran destinadas para cubrir primero intereses y luego capital de la cuota de leasing.
3. Así las cosas, tales aseveraciones no evidencian capricho del Tribunal atacado, ni que haya incurrido en algún desafuero susceptible de protección, porque sus tesis
cuota de leasing.
3. Así las cosas, tales aseveraciones no evidencian capricho del Tribunal atacado, ni que haya incurrido en algún desafuero susceptible de protección, porque sus tesis comportan una motivación atendible y acorde al tópico base de discordia. Luego, con independencia que esta «Sala» los comparta o no, lo cierto es que no albergan ninguna « vía de hecho».
Nótese cómo expuso con suficiencia porqué, en su opinión, los contratos firmados mutaron la forma de pago pactada inicialmente en el acuerdo de promesa, ya que incluyeron abonos mensuales que debía realizar el comprador mientras se perfeccionaba la cesión y que crearon un saldo a su favor, pues aunque con ellos se cancelaban las cuotas del crédito de leasing, tal obligación aún recaía en el vendedor, desvirtuando los puntos puestos en tela de juicio por la demandante. 5.- En consecuencia, se avalará lo objetado.
DECISIÓN
8Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así solventado por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conocidas. Notifíquese lo así solventado por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00264-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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