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CSJ - STC11511-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11511-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11511-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Ida Luz Avilez Ortega, Erika Johanna, Isaura Paola e Iludina María Dávila Avilez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68081 31 03 001 2013 00515. ANTECEDENTES 1.- Las actoras, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, «acceso a la justicia» y «reparación integral», para que se « confirm[ara] lo dado por el Juzgado (…) en primera instancia, o (…) todo cuanto en equidad y en derecho se pronuncie». De lo expuesto en líbelo introductor y las pruebas recaudadas, se extrae que en el juicio declarativo que León Julio Dávila Gómez (q.e.p.d. -Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 2 siendo las accionantes sus sucesoras procesales ) promovió contra José Aníbal Olave Pinzón, Orlando Ariza Rojas, Volcarga S.A. y la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que sufrió como

Olave Pinzón, Orlando Ariza Rojas, Volcarga S.A. y la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que sufrió como víctima del accidente de tránsito acaecido el 9 de marzo de 2012 -cuando la moto de placas HWW-81C en la que se desplazaba fue envestida –sicpor el rodante tipo volqueta de placas UZN-400-, el a quo dictó sentencia en la que, en lo que acá interesa, declaró (8 feb. 2023): i) «[P]r[ó]spera la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” que propuso VOLCARGA S.A.»; ii) Que no había « lugar a abordar el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., pues corresponde a las mismas que se plantearon como (…) previas, que ya fueron resueltas y confirmadas en segunda instancia»; iii) Imprósperas las excepciones de « Falta de legitimación en la causa por activa del demandante para llamar en garantía a LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS », así como las de « fondo propuestas por los demandados y por el llamado en garantía»; iv) «[C]ivil y extracontractualmente responsable[s] a los demandados JOSÉ ANÍBAL OLAVE PINZÓN, ORLANDO ARIZA ROJAS y la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.», por lo que los condenó «a pagar a favor de las SUCESORAS PROCESALES (…) las siguientes sumas de dinero»:

FINANCIAMIENTO TUYA S.A.», por lo que los condenó «a pagar a favor de las SUCESORAS PROCESALES (…) las siguientes sumas de dinero»: Por (…) daño emergente, (…) $24.000.oo Por (…) lucro cesante, (…) $171.996.088.oo Por (…) daño moral, (…) 50 SMLMV. Por (…) daño a la vida de relación, (…) 50 SMLMV (8 feb. 2023)Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 3 Veredicto que modificó el ad quem en cuanto a, hallar acreditada la ausencia de legitimación de Tuya S.A. y de la llamada en garantía La Previsora S.A.; y declarar « civil, extracontractual y solidariamente responsable[s] a los demandados José Aníbal Olave Pinzón, Orlando Ariza Rojas y Volcarga S.A.», a quienes condenó «a pagar (…) las siguientes sumas de dinero » (10 abr. 2024: Por (…) daño emergente, (…) $24.000. Por (…) lucro cesante, (…) $6.528.424,64. Por (…) daño moral, (…) 50 smlmv. Por (…) daño a la vida de relación, (…) 50 smlmv (10 abr. 2024). Las precursoras criticaron lo resuelto por la Colegiatura refutada en cuanto a la carencia de legitimación de las entidades liberadas y la disminución del reconocimiento dispuesto por lucro cesante. Lo inicial, porque: a) Al excluir a la financiera se contrarió lo resuelto anticipadamente al respecto, cuando se negó la excepción previa

disminución del reconocimiento dispuesto por lucro cesante. Lo inicial, porque: a) Al excluir a la financiera se contrarió lo resuelto anticipadamente al respecto, cuando se negó la excepción previa en primer grado (30 en. 2018), decisión que confirmó el superior (19 jul. 2018), b) Para ese propósito valoró « en forma errada (…) el contrato de leasing», que « por sí solo no prueba [que] sufinanciamiento TUYA se hubiese desprendido de la tenencia y guarda del bien », como en otros casos lo sostuvo esta Corte, y c) Fue injustificado excluir a la garante bajo el supuesto que el asegurado era Bancolombia S.A., que no fue demandado, y no el tomador Orlando Ariza Rojas, siendo evidente que, acorde al canon 1571 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 1039, 1054, 1077, 1080, 1127 y 1133 del Código de Comercio, tanto el último « como la víctima» «podían [directamente] llamar en garantía y no como lo prevé el Tribunal», al paso que aquéllos eran «solidariamente responsables». Lo segundo, dado que era innecesaria la calificación de la pérdidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 4 de la capacidad laboral para la tasación del lucro cesante, comoquiera que desde que se entabló el juicio, se solicitó oficiar «a la Junta regional de invalidez de Santander » para obtenerla, lo que se reiteró, pero « cuando salió el oficio ya (…) LEÓN JU[L]IO (…) estaba en la postrimería de su muerte, y no se

invalidez de Santander » para obtenerla, lo que se reiteró, pero « cuando salió el oficio ya (…) LEÓN JU[L]IO (…) estaba en la postrimería de su muerte, y no se pudo practicar dicha prueba», a más que sobre ese aspecto, «dentro del plenario existe prueba suficiente», tanto testimonial como documental, sin tacha alguna, demostrativa de que el afectado no recuperaría su condición anterior, por cuanto: «según historia clínica de (…) 29 de octubre del 2013, el médico legista concluy[ó]: Que el mecanismo fue uno contundente y con una incapacidad médico legal de (120 días) y produjo las siguientes lesiones: a) (…) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. b) Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente. c) Perturbación funcional del órgano sistema de locomoción de carácter permanente. d) Limitación funcional marcado de la articulación del codo izquierdo para todos los movimientos del antebrazo con mejora de la muñeca», a la vez que obra «concepto dado por (…) médico de la fundación cardiovascular, con diagnóstico del 24 de septiembre de 2012: que expresa: SECUELA DE

APLASTAMIENTO Y AMPUTACIÓN TRAUMÁTICO DE MIEMBRO

INFERIOR (T936), FRACTURA DEL EPICRISIS INFERIOR DEL HUMERO

(S424); así mismo se ordenó nuevos rayos X, se conceptúa secuelas

INFERIOR (T936), FRACTURA DEL EPICRISIS INFERIOR DEL HUMERO

(S424); así mismo se ordenó nuevos rayos X, se conceptúa secuelas importantes con pronóstico reservado de la extremidad, puede de requerir amputación de pierna izquierda y reemplazo total del codo». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la salvaguarda, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al extremo actor », pues en su providencia «quedaron consignados, in extenso, los argumentos de hecho y de derecho que [la] sostienen (…), cuyas reflexiones no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que (…) obedecen a una legítima valoración del acervo probatorio y a una debida aplicación del ordenamiento jurídico que regula el tema debatido »; sumado a que «frente a dicho veredicto (…) no se solicitó corrección, aclaración,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 5 adición y/o complementación». La Previsora Compañía de Seguros S.A. pregonó la inviabilidad del reconocimiento, porque «no existió vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando el actor solo intenta una tercera instancia sin argumentos válidos». El abogado Braulio Alberto Becerra Barreto, quien dijo actuar «como apoderado judicial de ORLANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ ANÍBAL OLAVE PINZÓN», pidió que se acogiera parcialmente el auxilio, sin aportar el mandato especial conferido por aquéllos para intervenir en esta sumaria tramitación en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene

PINZÓN», pidió que se acogiera parcialmente el auxilio, sin aportar el mandato especial conferido por aquéllos para intervenir en esta sumaria tramitación en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del amparo, comoquiera que la directriz expedida por el Tribunal de Bucaramanga (10 abr. 2024), que modificó la del a quo (8 feb. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio y obedece a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. 1.1.- En efecto, para dar por sentada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., memoró que ésta «en su calidad de arrendador », y «Orlando Ariza Rojas, en su condición de locatario (…), fueron llamados al proceso por el contrato de leasing financiero firmado entre ambos frente al vehículo con matrícula UZN-400 »; y que « [e]n la jurisprudencia y doctrina colombiana -en materia de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosasprima la guarda material, anclada en el art. 2356 del Código Civil » (CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 200-00899-01; SC, 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00

6 abr. 2013, rad. 2002-0914-01; SC4750-2018 y SC4966-2019), la cual, tratándose «de contratos de leasing», «desaparece cuando el arrendador entrega al locatario el bien para su uso y disfrute», de donde: Lo trascendental en este tipo de imputación no es la titularidad, sino quién es el guardián y tiene el control intelectual de la actividad riesgosa, pues la causalidad en este evento no se estructura entre la cosa y el daño, sino entre el daño y la actividad peligrosa; siendo inadmisible determinarse solo por quien ostenta el dominio, y aunque pueda edificar una presunción de guarda por su relación jurídica como hecho indicativo, esta puede ser desvirtuada por otros factores, inclusive existiendo guarda compartida. Con fundamento en ello, distinguió que esa entidad «no está legitimada por pasiva en esta causa, pues si bien es dueña del rodante de placas UZN400 y bajo esa condición suscribió el contrato de Leasing con Orlando Ariza Rojas, de esa negociación se extrae que fue este último quien asumió la dirección y control de dicho bien», dado que: Así se entiende de las obligaciones del locatario contenidas en la cláusula 9ª del contrato de Leasing y de la que refulge sin asomo de dudas la cesión de la guarda material y jurídica, según literal e), que en su tenor literal reza: “NOVENA: OBLIGACIONES DEL EL - sicLOCATARIO. En desarrollo del presente contrato, además de las obligaciones contenidas en el mismo, EL LOCATARIO se obliga(n) a: (…) e. Teniendo en cuenta que EL LOCATARIO tiene en su forma única, excluyente y exclusiva la guarda material y jurídica de

presente contrato, además de las obligaciones contenidas en el mismo, EL LOCATARIO se obliga(n) a: (…) e. Teniendo en cuenta que EL LOCATARIO tiene en su forma única, excluyente y exclusiva la guarda material y jurídica de el (los), bien(es) entregado(s) en Arrendamiento Financiero Leasing, éste será el único responsable de los daños y de toda clase de perjuicios o lucro cesante que se causen a tercero por o con el(los) bien(es) entregado(s) en Arrendamiento Financiero Leasing, por lo tanto, asumirá en todos sus efectos la responsabilidad civil que frente a terceros pueda originarse en razón de la existencia, funcionamiento, uso, explotación o beneficio de el (los) bien(es) entregado(s) en Arrendamiento Financiero Leasing.”Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 7 Contrastado el aludido negocio con la declaración rendida por el locatario Orlando Ariza Rojas, se logra establecer que la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., trasladó la tenencia y guarda de la actividad peligrosa de conducción del rodante a este primero, quien para la fecha del accidente, detentaba su dirección y control , pues era quien cancelaba el seguro y las cuotas de arrendamiento; incluso, fue el locatario que en virtud de su poder, permitió a terceros el uso del vehículo (se resaltó). Seguidamente, contrario a lo sugerido por las precursoras, destacó

que lo anterior no se oponía a lo inicialmente definido al desatar las defensas previas, en los siguientes términos: No sobra reparar sobre el descaminado sentido que le dio la iudex a lo resuelto por el otrora Magistrado Sustanciador que precedía esta Sala de decisión, cuando desató la alzada interpelada en contra del auto proferido el 30 de enero de 2018, a través del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Por interlocutorio proferido el 19 de julio de 2019, la Sala Unitaria para mantener la negativa de dicha excepción previa, discurrió:

“En el presente caso, la parte demandada COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. plantea como excepción previa la falta de legitimación en la causa para ser demandada, alegando la celebración de un contrato de cesión de los activos, entre los que se encuentra incluido el contrato de leasing que recae sobre el vehículo de placas UZN-400, afirmando que la real propietaria de dicho automotor es BANCOLOMBIA S.A.; sin embargo, revisado el certificado de tradición expedido por el organismo de Tránsito y Transporte de Vélez (…), tal tradición para la hora de ahora no se ha materializado en favor del presunto nuevo titular del derecho de dominio, siendo para los terceros la propietaria inscrita la aquí demandada y no la cesionaria; razón principal por la cual en este momento o etapa procesal no es posible desvincular, ni dar vía libre a la excepción previa propuesta, por cuanto en realidad a quien se está

propietaria inscrita la aquí demandada y no la cesionaria; razón principal por la cual en este momento o etapa procesal no es posible desvincular, ni dar vía libre a la excepción previa propuesta, por cuanto en realidad a quien se está convocando es quien detenta conforme al registro automotor la titularidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 8 del derecho de dominio y que en armonía con lo acabado de explicar, se presume es el guardián de la cosa, y por tanto, en principio el llamado a responder civil y extracontractualmente por los daños causados con el rodante.” Refulge irrefragable que la negativa de la trasuntada excepción se erigió sobre la ausencia de dominio del vehículo en cuestión, por parte de Bancolombia S.A., no así frente a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., quien como quedare visto, derruyó la presunción como guardiana del automotor, al haber transferido su tenencia al locatario Orlando Ariza Rojas, quien no reparó en su declaración en corroborar tal circunstancia. Concluyó, por tanto, que « aun siendo Tuya S.A. la propietaria de la volqueta para la fecha del accidente, la presunción de guardiana de la actividad peligrosa fue desvirtuada con el contrato de arrendamiento financiero, donde (…) cedió la dirección, administración y control del vehículo y en consecuencia, la actividad peligrosa generada por este, a Orlando Ariza Rojas, siendo lo anterior más que suficiente para abrir paso a la apelación interpelada por la entidad moral, razón por la cual se revocará en tal sentido la confutada providencia». 1.2.- Ahora, para dispensar a «La Previsora S.A. Compañía de Seguros»,

para abrir paso a la apelación interpelada por la entidad moral, razón por la cual se revocará en tal sentido la confutada providencia». 1.2.- Ahora, para dispensar a «La Previsora S.A. Compañía de Seguros», observó que «como Orlando Ariza Rojas no es la persona que aseguró su patrimonio en caso de que tenga que responder civilmente por los daños que se causen con el vehículo, como tampoco es el beneficiario de la mentada póliza, no podía ejercerse [su] llamamiento en garantía (…), como tampoco podía hacerlo el demandante, pues con ese contrato se resguardaron los daños que pudieren perjudicar a Bancolombia S.A., siendo esta entidad, tanto asegurada como beneficiaria del mentado negocio »; conclusión que edificó en que: La acción directa es definida como el derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil (víctima) para reclamar ante una compañía aseguradora el pago de los perjuicios que sean atribuibles a la actuación activa u omisiva de quien funja como asegurado 1. Es preciso aclarar que este 1 Ángel Vigil-Duate, La acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil, Revista IberoLatinoamericana de Seguros, vol. 17, n.° 28 (2008), p. 46.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 9 derecho no es autónomo ni independiente del contrato de seguro de responsabilidad civil. Todo lo contrario, si bien “ el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial,

bilidad civil. Todo lo contrario, si bien “ el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones”2. En otras palabras, si bien la ley reconoce el derecho a que la víctima reclame de forma directa a la aseguradora el pago de los perjuicios que le sean causados, tal petición no es autónoma del contrato de seguro dado que el asegurador sólo responde dentro de dicho marco contractual. A continuación, tras citar pronunciamiento de esta Sala (CSJ SC, 16 may. 2008, rad. 06332-01), consignó que « para que el ejercicio de la acción directa culmine con una sentencia (…) en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: (i) acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado. (ii) verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, (iii) probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora »; saliendo «al descampado el desacierto de la juez de instancia en haber ordenado a La Previsora (…) [e]l reconocimiento de emolumentos que no fueron fruto de actos imputados al asegurado cuya condición, como bien lo apuntaló dicha entidad en la

Previsora (…) [e]l reconocimiento de emolumentos que no fueron fruto de actos imputados al asegurado cuya condición, como bien lo apuntaló dicha entidad en la apelación, recae sobre Bancolombia S.A., persona jurídica de derecho privado que no se encuentra involucrada de forma alguna en el litigio». 1.3.- Finalmente, redujo lo concedido por lucro cesante, dejándolo en $6.528.424,64, al concluir que, el «consolidado que fue probado en el curso del asunto», solamente «se contrae a los 120 días de incapacidad prescritos por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Barrancabermeja del 29 de octubre de 2012», lo que así validó: 2 CSJ SC, 10 feb. 2005, rad. 7614.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 10 (…) es menester recordar que el artículo 1614 del Código Civil define dicho concepto como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Esta tipología de daño patrimonial corresponde a la ganancia esperada, de la que se ve privada la víctima como consecuencia del hecho dañoso padecido; desde luego, a condición de que no sea sólo hipotética , sino cierta y determinada o determinable, y se integra por “ todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho”, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 2000, bajo el rad. 5348 (reiterada en CSJ SC16690-2016, 17 nov.).

hecho”, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 2000, bajo el rad. 5348 (reiterada en CSJ SC16690-2016, 17 nov.). Por el mismo sendero, en sentencia CSJ SC11575-2015, la Corte Suprema enfatizó que la reparación del lucro cesante: “(...) resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. En caso contrario, se impone rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido”. Al amparo de esas premisas, se advierte que la Juez de primer grado reconoció el concepto bajo estudio desde la fecha del accidente hasta la emanación de la confutada providencia; no obstante, tienen razón los recurrentes en cuanto a la orfandad de medios suasorios que justifiquen los cálculos realizados por la dispensadora de justicia, a la sazón que el extremo demandante no arrimó la p[é]rdida de la capacidad laboral de León Julio Dávila Gómez, como se lo imponía el artículo 167 del C.G.P. 1.4.- De tal manera, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho» como anhelan las impulsoras, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal designio

disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho» como anhelan las impulsoras, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía supralegal, que no es servir de terceraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 11 instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reproducida recientemente, entre otras, en STC4360-2024). 2.- Por último, nótese que de cara al recaudo probatorio echado de menos, específicamente en torno a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, las censoras no esbozaron ese supuesto en el escenario natural, especialmente en la oportunidad contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso, para intentar su acopio, bajo las nuevas condiciones por los hechos sobrevinientes, en segundo nivel, por lo que ante ese aspecto este ruego incumple el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que era en el trámite del proceso verbal donde debían exponerlo para obtener la resolución de rigor por parte del sentenciador natural, pero, como quedó visto, omitieron hacerlo. En punto a la referida exigencia general de procedibilidad del auxilio superlativo, esta Corporación tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, mencionada en STC1161-2023 y STC2721-2024. 3.- Ergo, la súplica no puede salir avante. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03529-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ida Luz Avilez Ortega, Erika Johanna, Isaura Paola e Iludina María Dávila Avilez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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