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CSJ - STC11512-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11512-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC3573-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 6 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Juan Carlos Vergara Arango.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, el actor señala que se encuentra recluido en la cárcel Villahermosa de Cali, desde el 17 de septiembre de 2017, en razón de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de control de Garantías de la misma ciudad, dentro del asunto llevado en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito,

1Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 enriquecimiento ilícito entre particulares y fraude procesal, con radicado 760016000199201202086. Sostiene, en síntesis de su extenso y ambiguo escrito, que ese decurso se impulsó “(…) por el hecho de haber presentado tres demandas de prescripción agraria, sobre un terreno que cultivaba hacía aproximadamente 9 años (…)”, haciéndose parte, dentro del mismo, en calidad de víctimas,

presentado tres demandas de prescripción agraria, sobre un terreno que cultivaba hacía aproximadamente 9 años (…)”, haciéndose parte, dentro del mismo, en calidad de víctimas, la Compañía de Financiamiento Comercial, Development S.A. y la Universidad Autónoma de Occidente. Tras exponer distintos argumentos, aduciendo su inocencia, refiere que a la actuación se vinculó “(…) a una juez (…)”, imputándose el punible de prevaricato y “(…) un año después, como parte de los mismos hechos fácticos, se [le] imputó [a él] el delito de cohecho por dar u ofrecer (…)”; no obstante, la acusación, respecto de esa conducta, se hizo un año y tres meses después, esto es, el 1° de agosto de 2018, y, luego, en noviembre de 2019, la fiscalía efectuó la ruptura de la unidad procesal, asignando el número de radicado 760016000000201900722 y solicitando, de nuevo, medida de aseguramiento. Anota que el ente instructor, al realizar la citada ruptura, ha debido “(…) modificar la imputación inicial (…) o entregar la investigación para (…) reparti[rla] a un fiscal competente (…)”, ello, en aras de elevar la acusación ante el tribunal; empero, no seguir con la actuación y menos insistir en otra medida de aseguramiento. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 Refiere, en octubre de 2018, la fiscalía demandó la

en otra medida de aseguramiento. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 Refiere, en octubre de 2018, la fiscalía demandó la “prórroga de la medida de aseguramiento” fijada el 17 de septiembre de 2017, dentro del radicado 760016000199201202086; sin embargo, debido a múltiples aplazamientos suscitados por causa de dicha autoridad, hasta el 12 de febrero de 2019, se adoptó una decisión, por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito del Conocimiento, en el sentido de “rechazar” tal pedimento porque “no hubo un pronunciamiento de fondo ”, motivo por el cual el juez municipal fijó, de nuevo, distintas audiencias, todas aplazadas por peticiones del fiscal. Advierte que, finalmente, se resolvió “prorrogar la medida de aseguramiento (…)” emitida en el trámite 760016000199201202086, desconociéndose lo antes relatado y por lo cual apeló esa decisión. Posteriormente, el fiscal deprecó dictar la misma medida, pero en el asunto 760016000000201900722-00, pedimento acogido el 4 de febrero de 2020 y, aunque impetró alzada contra esa determinación, ésta se ratificó el 12 de marzo de posterior. Agrega, exigió su libertad por vencimiento de términos alegando que su retención era ilegal, teniendo en cuenta la

alzada contra esa determinación, ésta se ratificó el 12 de marzo de posterior. Agrega, exigió su libertad por vencimiento de términos alegando que su retención era ilegal, teniendo en cuenta la data de imputación por “ cohecho por dar u ofrecer ” realizada desde el 1° de agosto de 2018 y no el momento de la ruptura de la unidad procesal -noviembre de 2019y, menos, la medida de aseguramiento proferida, en el nuevo radicado 760016000000201900722-00; sin embargo, su reclamo fue 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 denegado, decisión ratificada, en segunda instancia, el 20 de agosto de 2020. La apelación contra la prórroga de la medida de aseguramiento, fue decidida, finalmente, en audiencia de 17 de noviembre de 2020, de forma favorable para el querellante, pues se revocó la misma, otorgándosele la libertad “por vencimiento de términos ” dentro del radicado 760016000199201202086. Advierte que, ante la tardanza del fiscal en formular la acusación en el asunto 760016000000201900722-00, impetró recusación y las diligencias se enviaron, el 26 de junio de 2020, al Fiscal Tercero Adjunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien efectuó la acusación el 27 de noviembre de 2020. Luego de insistir en la irregularidad de la segunda

junio de 2020, al Fiscal Tercero Adjunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien efectuó la acusación el 27 de noviembre de 2020. Luego de insistir en la irregularidad de la segunda medida de aseguramiento emitida en su contra, aduce que ésta debió revocarse, pues, por cuenta de la misma, lleva dos años y cuatro meses privado de la libertad, por el delito de “cohecho por dar u ofrecer”.

2. Pide, por tanto, revocar las decisiones desestimatorias de su libertad por vencimiento de términos, así como anular la medida de aseguramiento dictada el 6 de febrero de 2020 y disponer su liberación inmediata.

3. El INPEC, EPMSC de Cali, señaló que el accionante ingresó a ese establecimiento carcelario el 17 de septiembre

4Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 de 2017, dada la orden del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, en el proceso seguido al solicitante por concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y falso testimonio, en el radicado 2012-02086. Acotó que el 24 de febrero de 2020 se le informó que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de control de garantías le impuso al procesado medida de aseguramiento en el proceso 2019-00722, por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Penal Municipal con Función de control de garantías le impuso al procesado medida de aseguramiento en el proceso 2019-00722, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Destacó que, si bien en el primer radicado referido se accedió a la libertad del imputado, lo cual se le comunicó el 20 de noviembre de 2020, el día 23 de los mismos se le indicó que aquél debía permanecer recluido, por cuenta de la medida privativa decretada en el segundo trámite señalado.

4. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali aseveró haber denegado la libertad por vencimiento de términos, deprecada por el querellante dentro del radicado 2019-00722, el 1° de julio de 2020, diligencia donde efectuó “ un minucioso análisis a los elementos de conocimiento aportados por la togada de la defensa, y con fundamento en el art. 175, en armonía con el 294 del CPP, concluyó la NO PROCEDENCIA ” de la solicitud, determinación apelada y ratificada en segundo grado.

5. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, destacó que el 20 de agosto de 2020 ratificó la negativa a la libertad por vencimiento de términos demandada por el reclamante. Anotó

5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 que éste ha contado con todas las garantías y recursos del caso en los procedimientos seguidos en su contra. 1.1. Decisión de primera instancia

5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 que éste ha contado con todas las garantías y recursos del caso en los procedimientos seguidos en su contra. 1.1. Decisión de primera instancia El a quo denegó la acción incoada, por cuanto no halló irregularidad en la detención del solicitante, pues éste “(…) fue privado de la libertad, conforme a lo ordenado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad judicial que no sólo legalizó la captura del mismo sino que además impuso medida de aseguramiento en su contra, en audiencia celebrada los días 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2017; que aunque esta medida fue revocada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no se dispuso su libertad inmediata, porque dentro del otro proceso penal que se sigue en su contra, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida en virtud de la cual se encuentra actualmente detenido (…)”. Añadió la inexistencia de desafuero en las decisiones mediante las cuales se denegó, en primer y segundo grado, la libertad por vencimiento de términos del imputado, pues, según lo ocurrido en los procesos penales seguidos a éste, la

mediante las cuales se denegó, en primer y segundo grado, la libertad por vencimiento de términos del imputado, pues, según lo ocurrido en los procesos penales seguidos a éste, la medida dictada en la causa 2019-00722, emitida el 6 de febrero de 2020, no había comenzado a ejecutarse al 20 de agosto de 2020, data en la cual se ratificó, en sede de apelación, la desestimación de la libertad reclamada, ello, por cuanto, para esa época, se estaba aplicando la medida proferida en el radicado 2012-02086, -actualmente remplazada por otra no privativa de la libertad-; por tanto, el 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 fallador de segundo grado no podía adoptar una decisión distinta. 1.2. Impugnación El solicitante impugnó reiterando los argumentos del escrito introductor y resaltando que, en primer grado, en su criterio, se inobservó la vía de hecho cometida por quienes desestimaron la petición de libertad por él elevada.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. El promotor exige su libertad inmediata porque, en su sentir, es ilegal la medida de aseguramiento proferida en el

7Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 radicado 760016000000201900722, al no tenerse en consideración que, por cuenta del punible de “cohecho por dar y ofrecer ”, estuvo recluido desde su imputación, ocurrida el 1° de agosto de 2018, antes de la ruptura procesal que dio lugar a tal radicado.

4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los

hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.

5. Aun cuando el petente concurrió a la autoridad natural, para exigir la libertad reclamada a través de la presente acción, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues no se halla desafuero en los pronunciamientos mediante los cuales se negó lo pretendido por aquél, en primer y segundo grado.

En efecto, como lo sostuvo el tribunal, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al resolver la apelación frente a la decisión de primer grado, el 20 de agosto de 2020, resolvió ratificar la 1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 desestimación de la libertad por vencimiento de términos reclamada en el radicado 760016000000201900722 porque, básicamente, para esa fecha, tal medida, aunque en firme el 12 de marzo anterior, no había empezado a aplicarse, pues

reclamada en el radicado 760016000000201900722 porque, básicamente, para esa fecha, tal medida, aunque en firme el 12 de marzo anterior, no había empezado a aplicarse, pues aún estaba vigente la proferida en el decurso 760016000199201202086. Destacó dicho funcionario que, “sobre una misma persona, no se pueden ejecutar al mismo tiempo dos medidas de aseguramiento de igual naturaleza”. Por tanto, como sólo hasta el 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, revocó la decisión adoptada el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, concerniente a la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva, decretada dentro del radicado 760016000199201202086 para, en su lugar, sustituirla por una no privativa de la libertad, se reitera, resultaba inviable juzgar de ilegal la medida del asunto 760016000000201900722, aun no ejecutada para el 20 de agosto de 2020.

6. Ahora, en la actualidad, como lo precisó el a quo, no se encuentra que el peticionario se halle detenido irregularmente, pues en el caso 760016000000201900722, seguido a aquél por “ cohecho por dar u ofrecer ”, la medida censurada comenzó a materializarse hasta el 17 de

irregularmente, pues en el caso 760016000000201900722, seguido a aquél por “ cohecho por dar u ofrecer ”, la medida censurada comenzó a materializarse hasta el 17 de noviembre de 2020 y la acusación por ese punible, se 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 presentó el 27 de noviembre siguiente, resultando, en principio, legal la retención del censor en establecimiento carcelario, por cuenta de esa causa. De igual modo, como viene de exponerse, en el presente, la medida intramural decretada en el decurso 760016000199201202086 se revocó, variándose por una no privativa de la libertad; siendo entonces, inviable, en esta sede juzgar una medida que ya perdió vigencia.

7. Al margen de lo discurrido, es necesario señalar, si el petente estima ilegal la medida dictada en el asunto 760016000000201900722, hoy vigente y en ejecución, porque, de acuerdo con lo aquí ventilado, la imputación del delito de “ cohecho por dar u ofrecer ” tuvo efectos desde 1° de agosto de 2018, nada le impide concurrir al juez de control de garantías y exponer esa situación, cuestión sobre la cual, esta jurisdicción no puede proveer, pues, a la fecha, no existe pronunciamiento por parte del juez natural.

Por tanto, si los instrumentos a disposición del

garantías y exponer esa situación, cuestión sobre la cual, esta jurisdicción no puede proveer, pues, a la fecha, no existe pronunciamiento por parte del juez natural. Por tanto, si los instrumentos a disposición del accionante no han sido agotados para obtener lo aquí pretendido, este mecanismo resulta improcedente, pues como esta Corte lo ha esgrimido en decursos similares, “(…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 “La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…) , han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”. “La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela , ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico

propias competencias (…)”. “La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela , ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos (…)”2 (subraya fuera de texto). Los cuestionamientos que pudiera plantear el solicitante en torno a su libertad, deben ser desatados por el juez natural y en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3. No ha de olvidarse “(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de

“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. “(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en 2 C.S.J. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785. 3 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00307-01 procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e] s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4.

8. Con sustento en lo narrado, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por Juan

Carlos Vergara Arango. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 4 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891. 12

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