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CSJ - STC11512-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11512-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11512-2022 Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00553-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Turizo Rodelo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soledad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo nº 2020-00129.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en nombre propio, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y a la defensa, supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas.Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01

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2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes: 2.1. Diana Martínez Angulo, en julio de 2020, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Soledad, invocando la salvaguarda de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la dilación para dar cumplimiento a una sentencia judicial proferida en su favor y contra el ente territorial anotado, respecto de acreencias laborales.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, en

como consecuencia de la dilación para dar cumplimiento a una sentencia judicial proferida en su favor y contra el ente territorial anotado, respecto de acreencias laborales. 2.2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, en sentencia de 30 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo, determinación que, impugnada, fue confirmada el 10 de septiembre siguiente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe. 2.3. Dicho fallo fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, lo cual condujo a la emisión de la providencia de 31 de enero de 2022, en la que resolvió revocarla e impartir una serie de ordenes con destino a las entonces accionadas. 2.4. Que la allí gestora presentó solicitud de incidente de desacato, mismo que fue resuelto el 1 de julio de 2022, imponiendo sanción pecuniaria y privativa de la libertad al aquí actor, tras considerar que éste incumplió la orden impartida, decisión que fue confirmada el 21 de julio de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad.Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 3 2.5. Señala el actor que dichas determinaciones inobservaron la valoración probatoria de las gestiones desplegadas con miras a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, además de ir en contravía del precedente imperante en la materia.

3. En consecuencia, pretende que, a través de este

desplegadas con miras a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, además de ir en contravía del precedente imperante en la materia.

3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo constitucional se «Revo[que] la sanción de arresto por tres días y multa de dos (2) SMMLV impuesta a ÁLVARO TURIZO RODELO, en su condición de secretario del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, informó, luego de un recuento de las actuaciones por él desplegadas, que su proceder se ha visto acompasado por el marco normativo aplicable.

2. La Juez Cuarta Civil Municipal de aquella ciudad, por su parte, expresó que «no existe irregularidad alguna dentro de la acción de tutela 2020-00129, la cual se tramitó con apego y sometimiento a los normas que regulan la misma, así mismo se han respetado los términos legales establecidos», añadiendo que no se aprecian reunidas las exigencias de procedibilidad del instrumento de amparo en contra de providencias judiciales en general, ni aquellas específicas predicables cuando la decisión cuestionada sea la que resuelve un incidente de desacato, por lo que solicitó su desestimación.Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01

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3. Diana Martínez Angulo, luego de efectuar una síntesis de los hechos que originaron la tutela nº 20204

3. Diana Martínez Angulo, luego de efectuar una síntesis de los hechos que originaron la tutela nº 202000129, así como de las determinaciones adoptadas en el trámite por inobservancia a la orden impartida en sede constitucional, se opuso a la prosperidad del amparo iusfundamental, tras señalar que «resulta inaudita y temeraria la presente acción del señor ÁLVARO TURIZO considerando que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y pretende que a través de otra tutela estorbar y dilatar el cumplimiento de la misma.» LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal concedió el auxilio, por considerar que «se evidencia que la decisión censurada por el actor dentro del presente amparo, no se ajustó a los parámetros que dispone la norma jurisprudencial dentro de los rigorismos que demanda el despliegue de actuaciones dentro del trámite de desacato predicado, incurriendo los Jueces Accionados, en un defecto procedimental, al no vincular a todas las partes que deben intervenir, a efectos de poder dar cumplimiento total y efectivo a la sentencia T-023 de marzo 9 de 2020, proferida por la Corte Constitucional ».

Añadiendo, en lo atinente al defecto fáctico, que este también logró configurarse «al carecer del apoyo probatorio, que permita establecer que el Accionante, es el responsable del incumplimiento total y efectivo de la sentencia en mención, razón por la

también logró configurarse «al carecer del apoyo probatorio, que permita establecer que el Accionante, es el responsable del incumplimiento total y efectivo de la sentencia en mención, razón por la cual se concederá el amparo invocado y se ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, dejar sin efectos el proveído de fecha Julio 21 de 2022, y en su lugar proceda a proferir la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. »Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 5 IMPUGNACIÓN La presentó Diana Martínez Angulo, sin efectuar ninguna manifestación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, al proferir el proveído de 21 de julio hogaño, en virtud del incidente de desacato nº 2020-00129 que promovió Diana Martínez Angulo.

2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato. 2.1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar jaez, pues su improcedencia deriva en la medida que:Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 6 «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o

que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede serRad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 7 atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).

también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Sobre el particular, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 0034401, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 2.2. Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, por las razones que a continuación se compendian: Conforme a lo narrado por el convocante en el escrito inicial, se extracta que su ataque se dirige a cuestionar la determinación surtida al interior del incidente de desacato nº 2020-00129, concretamente, el auto proferido el 21 de julio del año en curso, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad confirmó la sanción impuesta al actor, en calidad de secretario del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de esa municipalidad.Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 8

actor, en calidad de secretario del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de esa municipalidad.Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 8 Frente a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no acreditó el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado. Nótese que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que el quejoso no acreditó «el cumplimiento del fallo, por el contrario han presentado informes con los que pretenden dilatar aún más el pago de las acreencias ordenadas por la Corte sin solución definitiva al respecto». Así las cosas, la referida autoridad consideró que «no exist[e] dentro del plenario prueba si quiera sumaria del cumplimiento total de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela que desvirtúen lo manifestado por el incidentalista y las evasivas de la sancionada a cancelar el pago de las acreencias ordenadas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido a partir de la sentencia que impartió la orden judicial y la sanción dispuesta, sin que se vislumbre que se haya cabal dado cumplimiento a la misma» , concluyendo, entonces, que la vulneración a las garantías fundamentales subsistía.

impartió la orden judicial y la sanción dispuesta, sin que se vislumbre que se haya cabal dado cumplimiento a la misma» , concluyendo, entonces, que la vulneración a las garantías fundamentales subsistía. 2.3. Conforme a lo anterior, con la expedición de la providencia que definió el incidente de desacato, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad no incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que motivó adecuadamente la decisión que declaró que el actorRad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 9 no acató íntegramente lo dispuesto en el fallo de tutela que resguardó las garantías del accionante, con independencia de que éste no comparta los razonamientos legales y probatorios esbozados por esa célula judicial.

3. De la subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios

dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. Sobre el particular, la Sala ha señalado:Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 10 «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). Teniendo en claro lo anterior, no puede perderse de vista que el gestor cuenta con otra vía para menguar los efectos de la determinación cuestionada, tal es el caso de solicitar ante el juez respectivo la inaplicación de la sanción impuesta, manifestando hallarse en un supuesto de cumplimiento, o colocando en su conocimiento cualquier

efectos de la determinación cuestionada, tal es el caso de solicitar ante el juez respectivo la inaplicación de la sanción impuesta, manifestando hallarse en un supuesto de cumplimiento, o colocando en su conocimiento cualquier otra situación que considere relevante en pro de obtener una decisión afín a sus intereses.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone la revocatoria del fallo estimatorio del auxilio, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato, además de contar con otra vía para obtener el efecto perseguido, esto es, la inaplicación de la sanción impuesta.Rad. nº 08001-22-13-000-2022-00553-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Álvaro Turizo Rodelo, en consecuencia, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la providencia de primera instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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