CSJ - STC11512-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11512-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11512-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03471-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Gonzalo Rueda Parra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal bajo radicado No.2021-00053. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide dejar sin efecto la providencia emitida por el órgano judicial colegiado (22 jul. 2024), que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor. (26 jun. 2023)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03471-00 2 En sustento de sus pedimentos, el promotor, en su condición de promitente vendedor del inmueble denominado ‘‘El Corral de Piedra’’, ubicado en el municipio de Charalá (Santander), sostuvo que en el proceso de origen se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas por los despachos judiciales, pues a su juicio aquellos:
que en el proceso de origen se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas por los despachos judiciales, pues a su juicio aquellos: a) Valoraron indebidamente las pruebas documentales y testimoniales presentadas para acreditar el incumplimiento del contrato por la promitente compradora Luz Stella Bastilla Ardila. b) Aceptaron como válidos los supuestos pagos realizados a terceros sin su autorización. c) No exigieron pruebas documentales suficientes para acreditar el pago de las obligaciones contenidas en las dos (2) letras de cambio exhibidas en el curso procesal por treinta millones de pesos ($30.000.000) y cincuenta millones de pesos ($50.000.000), respectivamente. d) Omitieron realizar un análisis detallado y preciso de los supuestos pagos correspondientes a cada título valor. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se opuso a las pretensiones del escrito tutelar e informó sobre las actuaciones realizadas en el proceso de origen, así como de la decisión adoptada al desatar el recurso de apelación. (22 jul. 2024)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03471-00 3 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá señaló que la acción no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Afirmó que su providencia proferida en primera instancia (26 jun. 2023) se ajustó las disposiciones legales vigentes con la realización de una valoración de la totalidad de las pruebas, en respeto del debido proceso.
primera instancia (26 jun. 2023) se ajustó las disposiciones legales vigentes con la realización de una valoración de la totalidad de las pruebas, en respeto del debido proceso. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. Es pertinente mencionar que el fallo de primera instancia (26 jun. 2023), proferido en el proceso verbal, no será examinado por esta Corporación, por cuanto el mismo no tiene el carácter definitivo, habida cuenta que fue recurrido en apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03471-00 4 Ahora bien, la Sala encuentra que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió una decisión razonable al desatar la alzada (22 jul. 2024) , en la cual,
4 Ahora bien, la Sala encuentra que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió una decisión razonable al desatar la alzada (22 jul. 2024) , en la cual, confirmó la negación de las pretensiones y modificó el fallo de primera instancia para revocar la condena en costas a cargo de la parte demandada y ordenar el cumplimiento del contrato de promesa, puntualmente, dando un término al promitente vendedor para levantar la hipoteca del inmueble y proceder a suscribir la Escritura Pública de Compraventa correspondiente. Lo anterior, tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la valoración probatoria, el Tribunal realizó un análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales para concluir que existió una relación de confianza entre las partes, en los siguientes términos: "La reseña probatoria aludida, como se ha expuesto, denota prueba documental, así como testifical decretada válidamente en el proceso deja ver con toda claridad que entre la señora Luz Marina de un lado y del otro, el señor Gonzalo Rueda Parra y su hijo Aldemar, existía una relación negocial tranquila, de confianza y de buena fe que les permitía tener las comunicaciones telefónicas para que se materializaran adelantos respecto del saldo del precio que se había pactado por la venta prometida del predio "El Corral de Piedra"." En segundo lugar, en cuanto a la inasistencia a la firma de la escritura pública, la autoridad judicial determinó que esta fue producto
del saldo del precio que se había pactado por la venta prometida del predio "El Corral de Piedra"." En segundo lugar, en cuanto a la inasistencia a la firma de la escritura pública, la autoridad judicial determinó que esta fue producto de un acuerdo previo entre las partes e indicó puntualmente: "Necesario resulta colegir entonces que la inasistencia de la señora Luz Marina y el señor Gonzalo a la suscripción de la escritura pública en la fecha convenida en la promesa de contrato obedeció al acuerdo que ellos hicieron con anterioridad. Independientemente de quién hubiese tomado la iniciativa o de cuál podía ser la razón, entre esta la existencia aún deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03471-00 5 gravamen hipotecario, lo concluyente es que convinieron obrar de tal manera." En tercer lugar, el órgano colegiado dedujo que la inasistencia a la notaría era imputable a ambas partes y que no representaba un incumplimiento contractual exclusivo de alguna de ellas: "Por consiguiente, ambos contratantes de consumo así lo aceptaron y por ende, bajo los principios de la buena fe en las relaciones contractuales, la inasistencia a la notaría es imputable a las dos partes, siendo entonces improcedente colegir que existe incumplimiento contractual exclusivo de alguna de estas. Así las cosas, mal podría entonces avalarse que se disponga el cumplimiento del contrato, en lo que aún está pendiente, en este caso solo el otorgamiento de la escritura pública con indemnización de perjuicios, en los términos en que se dispuso en la primera instancia." En cuarto lugar, en lo que concierne a los pagos realizados a terceros, supuestamente sin la autorización expresa del señor Gonzalo Rueda Parra, la autoridad judicial conminada determinó que estos
En cuarto lugar, en lo que concierne a los pagos realizados a terceros, supuestamente sin la autorización expresa del señor Gonzalo Rueda Parra, la autoridad judicial conminada determinó que estos pagos sí fueron válidos y efectivos, basados en la relación de confianza existente entre las partes y la práctica habitual de realizar pagos a través de intermediarios, de la siguiente manera: "Igualmente, dentro del proceso también obra la declaración del señor Humberto Santos Solar, quien también da cuenta de cómo era habitual que el señor Gonzalo Rueda Parra, sí delegara a personas para que la señora Luz Marina, le entregara dinero." Finalmente, respecto a las letras de cambio que el señor Gonzalo Rueda Parra afirma tener en su poder como prueba de deudas insolutas, la autoridad judicial censurada consideró que la forma de pago acordada entre las partes explicaba por qué estas no habían sido devueltas, a pesar de haberse realizado los pagos correspondientes: "Y si de tal naturaleza fueron las condiciones del trato entre los sujetos negociales aquí ahora en litis, resulta en consecuencia colegir que los reparos de que endilga la parte demandada en reconvención, el señor Gonzalo Rueda Parra a través del recurso de alzada, de que la señora Luz Marina, aún le debe el monto de 80 millones de pesos y que por ello,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03471-00 6 también tiene aún en su poder las letras de cambio, giradas a la manera de garantía del pago de tal monto, las cuales anexó al expediente, ciertamente no corresponde con la verdad, para colegir en consecuencia
6 también tiene aún en su poder las letras de cambio, giradas a la manera de garantía del pago de tal monto, las cuales anexó al expediente, ciertamente no corresponde con la verdad, para colegir en consecuencia que él sí es un contratante cumplido y no lo ha sido la promitente compradora." Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al desatar resolver el recurso de alzada, profirió una decisión razonable (22 jul. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03471-00
remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03471-00 7
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios