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CSJ - STC11513-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11513-2020 Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00149-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que William Escarria Peña le instauró al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los sujetos e intervinientes en el juicio objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «contradicción» y, en consecuencia, que en el ejecutivo de alimentos que le incoóRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00149-01 Gladys Carrillo Mora en representación de su hijo en común, se ordenara al estrado accionado «revocar [la decisión] de fecha 01 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado (…) se abstuvo de dar trámite y pronunciarse frente a las excepciones propuestas en tiempo [y] de practicar las pruebas solicitadas y aportadas (…)», para que, en su lugar, se dicte otra que acoja íntegramente sus medios de defensa. Como respaldo de sus aspiraciones relató que en el litigio de la referencia se libró mandamiento de pago por valor superior a $240.000.000 con base en el «acuerdo de alimentos

íntegramente sus medios de defensa. Como respaldo de sus aspiraciones relató que en el litigio de la referencia se libró mandamiento de pago por valor superior a $240.000.000 con base en el «acuerdo de alimentos elevado mediante escritura pública No. 1382» (11 may. 2017). Dijo que formuló excepciones de fondo; sin embargo, no fueron estudiadas por la juez, ya que dispuso continuar con el cobro con fundamento «en el artículo 152 del Código del Menor (hoy artículo 217 del Código de la Infancia y Adolescencia», el cual consagra que en este tipo de asuntos el «único medio de defensa que se puede proponer es el de pago pues no procede, por mandato de la citada norma, ninguna excepción de mérito» (1º jun. 2018). Inconforme apeló, recurso que inicialmente se concedió, pero que el Tribunal inadmitió al colegir que esos trámites son de única instancia (4 sep. 2018). Señaló que lo resuelto por el juzgado es irregular por cuanto aportó pruebas que demostraban que el documento allegado como «título ejecutivo» no cumplía con los requisitos legales para ser apreciado como tal; «no debía cancelar la exorbitante suma de dinero solicitada por la parte demandante»; no tuvo en cuenta que renunció a los 2Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00149-01 gananciales, ya que la parte que le correspondía de los inmuebles con ocasión al divorcio se la dejó a su hijo, todo ello para «suplir [sus] alimentos (…)», heredades que producen una

gananciales, ya que la parte que le correspondía de los inmuebles con ocasión al divorcio se la dejó a su hijo, todo ello para «suplir [sus] alimentos (…)», heredades que producen una renta que ha sido recaudada por la progenitora del menor; y porque en la Litis no se le practicó interrogatorio de parte a su descendiente, pese a que éste era indispensable para esclarecer lo sucedido. Agregó que no se estimó el precedente esta Corte que, en este tipo de actuaciones, establece que el demandado puede «proponer medios exceptivos diferentes al de pago» y menos, que quien pide los alimentos no tiene ninguna necesidad, al ser el propietario de más de siete (7) predios de los que recibe los cánones de arrendamiento mensuales. 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso envió el link que contiene el expediente debatido. 3.- El a quo negó por improcedente el ruego, al advertir la ausencia de los presupuestos de «inmediatez» y «subsidiariedad». 4.- El gestor repelió ese desenlace, para lo que se mantuvo en los reparos iniciales y expuso como justificación de la tardanza en acudir al resguardo, que «hasta hace unos días fue de mi conocimiento que el recurso de apelación por mí

impetrado no era procedente (…)». 3Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00149-01 CONSIDERACIONES 1.- De lo acreditado en el infolio muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado por no cumplirse la exigencia temporal, toda vez que desde la fecha del fallo aquí cuestionado - 10 de julio de 2018hasta cuando se radicó el libelo superlativo -23 de octubre de 2020), transcurrió un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días; es decir, se superó con creces el periodo que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han «estimado como razonable» para incoarla y, por ende, es inviable. Sobre ese tópico, esta Corporación ha sostenido, que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se

las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, 4Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00149-01 zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019). 2.- Ahora, aunque en el memorial de impugnación el precursor pretendió excusar su demora en acudir a este instrumento, al afirmar que solo «hasta hace unos días fue de mi conocimiento que el recurso de apelación por mí impetrado no era procedente (…)», tal justificación no resulta válida. Y es que, desde el 4 de septiembre de 2018 el Tribunal inadmitió la alzada que interpuso contra el veredicto que ahora cuestiona, por lo que es clara la falta de diligencia del tutelante al no vigilar el litigio, bien a través de la revisión del sistema de gestión judicial Siglo XXI o acudiendo a la Secretaría de dicho Colegiado; de manera que, la circunstancia alegada de ninguna manera puede constituir un pretexto admisible para superar su tardanza y entrar a analizar de fondo la providencia que ahora califica de «irregular». 3.- Así las cosas, se ratificará lo confutado.

un pretexto admisible para superar su tardanza y entrar a analizar de fondo la providencia que ahora califica de «irregular». 3.- Así las cosas, se ratificará lo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. 5Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00149-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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