CSJ - STC11513-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11513-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11513-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 21 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Rubelio Hernán Roldán Quinchía promovió contra el Juzgado Quince Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n°2021-00125-00
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la demanda ejecutiva hipotecaria que promovió contra Heyder Ayala Pérez, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín decretó medida cautelar de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 01N-5075962, la cual fue informada a laRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte mediante las comunicaciones rad. n°2023-15760 y 2023-2450. Explicó que el Juzgado de conocimiento en auto de 3 de abril de 2024 señaló que, pese que el ejecutante – hoy accionante – «demostró el pago
mediante las comunicaciones rad. n°2023-15760 y 2023-2450. Explicó que el Juzgado de conocimiento en auto de 3 de abril de 2024 señaló que, pese que el ejecutante – hoy accionante – «demostró el pago de los costos exigidos por la oficina de registro correspondiente», no obraba prueba en el expediente que diera cuenta del registro de la medida, por lo que decidió oficiar a la oficina de registro «para que inform[ara] el resultado de la orden de embargo sobre el inmueble objeto de la cautela», determinación comunicada el 23 de mayo de 2024 mediante oficio n°0253. Indicó que, en el anterior auto, también fue requerido para que «despl[egara] toda la gestión necesaria a fin de materializar la orden correspondiente» y, se le solicitó que aportara copia del certificado de libertad y tradición del inmueble a efectos de verificar la inscripción de la medida cautelar, «so pena de declararse terminado el proceso, como quiera que el embargo del inmueble es necesario para la continuidad del asunto (Art. 468 C. G. del P.)». Señaló que, a la fecha de interposición de este amparo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte no había dado respuesta al requerimiento del Juzgado accionado y, que, el 23 de julio anterior, el Juzgado accionado consideró que como no aportó el certificado de libertad y tradición solicitado, era procedente declarar el desistimiento tácito, lo que en efecto decidió mediante auto de esa misma fecha.
anterior, el Juzgado accionado consideró que como no aportó el certificado de libertad y tradición solicitado, era procedente declarar el desistimiento tácito, lo que en efecto decidió mediante auto de esa misma fecha. Sostuvo que la tardanza en la remisión del certificado exigido obedeció a la imposibilidad que se presenta para su consecución, como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra bloqueado y no era viable acceder al documento solicitado por el despacho, situación que no fue considerada por éste. 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 Afirmó que, de conformidad con el artículo del 317 Código General del Proceso, «mientras exista una mediada (sic) cautelar previa para ejecutar no es posible que proceda el desestimiento (sic) tácito, siempre y cuando no sea imputable al actor su ejecución».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada «dejar sin efectos el auto 19 de julio del 2024, que determinó el desistimiento tácito con todas sus consecuencias» y, como consecuencia de lo anterior « hacer efectiva ante la Oficina de registro e instrumentos públicos de Medellín zona norte, la comunicación del 21 de mayo del 2024».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín , además de remitir el link del expediente digital y defender la legalidad de sus actuaciones, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto el accionante no promovió los recursos ordinarios de los que disponía para
remitir el link del expediente digital y defender la legalidad de sus actuaciones, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto el accionante no promovió los recursos ordinarios de los que disponía para atacar el auto mediante el cual decretó el desistimiento tácito, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
2. Heyder Ayala Pérez, quien es el ejecutado en el proceso n° 202100125-00 señaló que como el ejecutante no cumplió con una carga procesal impuesta por el juez de conocimiento, la declaratoria del desistimiento tácito se encuentra ajustada a derecho y, en ese sentido, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo reclamado tras señalar que no estaba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el reclamante no interpuso recurso alguno contra el auto del 23 de julio de 2024 y señaló, 3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 (...) Al examinarse el trámite que reposa en el expediente cuestionado, puede evidenciarse que la decisión que se repara por esta vía, fue consecuencia del incumplimiento de lo que se le requirió en auto de 3 de abril de 2024, ambas decisiones notificadas en estados del mismo 03 abril el primero, y 19 de julio el segundo. Es decir que se le dio la publicidad que legalmente estaba prevista
incumplimiento de lo que se le requirió en auto de 3 de abril de 2024, ambas decisiones notificadas en estados del mismo 03 abril el primero, y 19 de julio el segundo. Es decir que se le dio la publicidad que legalmente estaba prevista para el efecto, sin que la tutelante formulara recurso alguno, ni reposición, ni de apelación en contra del auto que ordenó la terminación, los que a la luz de los artículos 318, y 321 numeral 7° del Estatuto Procesal eran procedentes, o sea que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba para la defensa de los derechos que estima vulnerados ante el juez natural de la causa y dentro del trámite que le era propio, por lo que no puede pretender ahora por esta vía, que como se advirtió, es residual y subsidiaria, revivir oportunidades perdidas». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien indicó que no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, toda vez que si bien es cierto que «la regla general es que se deben agotar los recursos ordinarios antes de presentar una tutela », también lo es que «esta acción puede ser procedente en casos de violación grave del debido proceso si se cumplen ciertos criterios que justifiquen el uso de la tutela como un mecanismo de protección urgente y efectiva». Aseguró que con esa decisión se le ocasiona un perjuicio irremediable a su poderdante, en la medida en que «los títulos pagarés después de tanto tiempo, no tendrían la eficacia ejecutiva» y agregó que, en este caso
irremediable a su poderdante, en la medida en que «los títulos pagarés después de tanto tiempo, no tendrían la eficacia ejecutiva» y agregó que, en este caso particular, se está en presencia de una «imposibilidad física de ingresar un requisito solicitado por el despacho de un certificado de libertad» toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra bloqueado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, razón por la cual no pudo cumplir con el requerimiento efectuado por el despacho accionado.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante considera que la decisión en virtud de la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín decretó el desistimiento tácito, estando pendiente una actuación encaminada a consumar una medida cautelar, vulnera su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo n° 202100125-00.
3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
actuación encaminada a consumar una medida cautelar, vulnera su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo n° 202100125-00.
3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
4. Del caso Concreto Al examinar la queja y el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que este amparo no podía abrirse paso y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional en virtud de la cual se decretó el desistimiento tácito, no fue recurrida.
En efecto, tal y cómo lo advirtió el Tribunal a quo, el accionante tuvo la oportunidad de interponer en los términos del artículo 318, y del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la determinación adoptada el 19 de julio de 2024 y, exponer, en esa oportunidad, las razones
numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la determinación adoptada el 19 de julio de 2024 y, exponer, en esa oportunidad, las razones de inconformidad que ahora se encuentra tratando de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria. Así las cosas, eran aquellos instrumentos procesales los que se constituían propicios para plantear los cuestionamientos frente a la 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, los omitió permitiendo que la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito adquiriera firmeza. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido, (...) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6
ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024 y, STC10625-2024 entre otras). Ahora, es bien cierto, que esta Corporación en otras oportunidades ha decidido flexibilizar la exigencia en el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, se ha hecho siempre en el marco de aquellas situaciones en donde se comprometen intereses superiores que constitucionalmente deben primar por sobre las formalidades que, en algunas ocasiones, se imponen para garantizar el respeto de la autonomía judicial y del principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en el asunto en estudio no encuentra la Sala circunstancias excepcionales que le permitan proceder en ese sentido, razón por la cual le asiste razón al Tribunal a quo cuando afirmó que la exigencia del cumplimiento de ese requisito no constituye «un mero formalismo, sino la sujeción a las reglas propias de cada juicio, elemento también edificante del debido proceso según mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política». Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de impugnación ordinarios con los que contaba el actor, no puede la justicia constitucional constituirse como remedio último para rescatar
Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de impugnación ordinarios con los que contaba el actor, no puede la justicia constitucional constituirse como remedio último para rescatar 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime cuando en el proceso ejecutivo, se encontraba asistido por apoderado judicial, lo que implica que, las circunstancias adversas que se derivan de la omisión en la interposición de los recursos de ley, fueron perfectamente conocidas por éste. Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Conclusión.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en la medida en que el descuido advertido, imposibilita y descarta la posibilidad de que se abra paso el amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
DECISIÓN
teniendo en cuenta que es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00429-01 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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