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CSJ - STC11513-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11513-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11513-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Tulia Rosa Higuita de Úsuga , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 050013105019-2019-00713-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita que: i) se declare que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia « incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política, alRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01

2 proferir la sentencia SL2515-2025 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)»; ii) en consecuencia, «se deje sin efectos la sentencia SL2515-2025»; iii) se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «dictar una nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de casación con observancia del

«se deje sin efectos la sentencia SL2515-2025»; iii) se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «dictar una nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de casación con observancia del precedente constitucional vinculante fijado, entre otras, en las sentencias SU-273 de 2022 y SU -049 de 2024, aplicando el precedente constitucional conforme al cual, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a beneficiarios del régimen de transición, sí es posible acumular tiempos públicos y privados, sin que dicha acumulación dependa de que la afiliación al ISS hubiese ocurrido antes del 1.º de abril de 1994».

Subsidiariamente solicitó que se reestablezcan los efectos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral realizó un recuento de las actuaciones principales surtidas en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y, con respecto a la sentencia CSJ SL2515 -2025 precisó que, no resulta procedente reconocer la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 con ocasión a la transición en la medida de que la aquí tutelante no acreditó la afiliación al Instituto de Seguridad Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01

3 Por su parte, Colpensiones señaló que lo que se pretendía con la acción de tutela era reabrir el debate que

de la Ley 100 de 1993.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01

3 Por su parte, Colpensiones señaló que lo que se pretendía con la acción de tutela era reabrir el debate que culminó en la vía ordinaria, y agregó que en el presente caso no se evidencia que la accionante haya demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido en una vía de hecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

Una vez acreditó la concurrencia en el presente caso de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, toda vez que no encontró que el fallo denunciado hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado, ello toda vez que se sustentó en una interpretación razonada del régimen de transición, de conformidad con la cual era necesario acreditar la afiliación al ISS ant es del primero de abril de 1994, siendo este un requisito que no cumplía la accionante.

La accionante impugnó alegando que el fallo constitucional: i) redujo indebidamente el análisis del defecto sustantivo denunciado; ii) omitió realizar un examen del desconocimiento alegado del precedente constitucional; iii) ignoró el verdadero alcance vinculante de la sentencia SU049 de 2024 de la Corte Constitucional; iv) trató como «suficiente una justificación ordinaria interna», sin haber entrado a analizar si se ajustaba al precedente constitucional aplicable; v) no resolvió de fondo el cargo relacionado con la

049 de 2024 de la Corte Constitucional; iv) trató como «suficiente una justificación ordinaria interna», sin haber entrado a analizar si se ajustaba al precedente constitucional aplicable; v) no resolvió de fondo el cargo relacionado con la violación directa de la Constitución; y vi) no otorgó el pesoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01

4 debido a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la accionante.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).

En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias y de sede extraordinaria, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2025 , comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada, en STC2133 -2023, STC1749 -2023, entre otras).

se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada, en STC2133 -2023, STC1749 -2023, entre otras).

Para soportar tal determinación, en el fallo SL25152025 del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por la SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01

5 Laboral del Distrito Judicial de Medellín, que había revocado el fallo absolutorio dictado en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Tulia Rosa Higuita contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Para arribar a esa conclusión, la autoridad judicial delimitó previamente el alcance del recurso extraordinario de casación, precisando que el recurrente formuló un cargo único por la vía directa, acusando, en esencia, que el ad quem incurrió en un yerro al analizar la situación pensional de la actora a la luz de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y conceder la prestación por transición pensional sin haber tenido en cuenta que en el proceso se encontraba acreditado que la demandan te no estaba afiliada al ISS , previo a que entrase en vigencia la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, la Sala de Casación Laboral memoró

tenido en cuenta que en el proceso se encontraba acreditado que la demandan te no estaba afiliada al ISS , previo a que entrase en vigencia la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, la Sala de Casación Laboral memoró que, en sentencia CSJ SL2129 -2014, reiterada en providencias SL13154-2016, SL21790-2017 y SL4392-2020, se determinó que « para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la edad o el tiempo de servicios que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es indispensable la adscripción a dete rminado régimen pensional, que tratándose del Acuerdo 049 de 1990, implica como mínimo haber estado afiliado al ISS, toda vez que es esa la “expectativa pensional en formación, susceptible de serRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01

6 protegida en su materialización”, por la garantía de la transición».

Con sustento en tal premisa advirtió que, para efectos de poder aplicar el régimen pensional precedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, se requiere que el interesado haya estado vinculado al sistema pensional anterior con el que aspira acceder al derecho, cuando estuvo vigente. Precisó que ello es así por cuanto lo que se persigue proteger son las expectativas legítimas de que la pensión será producto de aplicar o el régimen pensional precedente al cuál esté afiliado.

En tal sentido, frente al caso de estudio señaló que no resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049

que la pensión será producto de aplicar o el régimen pensional precedente al cuál esté afiliado.

En tal sentido, frente al caso de estudio señaló que no resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 toda vez que en el fallo cuestionado se determinó que la actora no se afilió al ISS antes del inicio de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que, inclusive, no cumplía con los requisitos para presentarse de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, en la medida en que explicó, con apoyo en la normativa aplicable y en la jurisprudencia reiterada de la propia corporación, por qué los reproches formulados por el recurrente no lograban desvirtuar los fundamentos jurídicos esenciales que sustentaron la de cisión adoptada por el Tribunal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01

7 Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende la accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al desatar la sede extraordinaria , sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en STC2 544-2021, STC1648 -2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en STC2 544-2021, STC1648 -2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Tulia Rosa Higuita de Úsuga, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00973-01

8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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