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CSJ - STC11514-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11514-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11514-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00236-01 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a Cristián Vásquez, la Procuraduría Judicial II 10 Delegada para Asuntos Civiles de Bogotá, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía de Bogotá.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00236-01

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordenara « i) aplicar art 6 ley 472 de 1998; ii) a la tutelada consignar el radicado completo y pretensiones de todas las tutelas q(sic) existan en esta renuente acción popular (…); iii) a la tutelada declarar su

de 1998; ii) a la tutelada consignar el radicado completo y pretensiones de todas las tutelas q(sic) existan en esta renuente acción popular (…); iii) a la tutelada declarar su impedimento, ya q(sic) le denuncie disciplinariamente (…); iv) al consejo seccional judicatura sala disciplinaria y sala administrativa q(sic) remitan copias de todas las quejas contra la juez tutelada o lo q (sic) exista sobre ella en dichas salas interpuesto por mí a fin de q(sic) se ordene su impedimento». Sustentó sus anhelos aduciendo que el juzgado accionado « le a (sic) dado un trato salvaje en derecho por incumplir los términos de tiempo perentorios q(sic) manda la ley 472 de 1998» en la acción popular n° 66001-31-03-0032015-01072-00.

2. La Defensoría del Pueblo señaló que lo alegado le resultada ajeno.

La Sala Disciplinaria Seccional Risaralda afirmó que por causa de la «demanda colectiva» reseñada « ninguna acción disciplinaria se ha emprendido contra la funcionaria; que se han tramitado otras quejas, pero están en indagación preliminar y en el trámite de unas acumulaciones (…)», lo que 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00236-01 se puede verificar con solo insertar el número del radicado en la página habilitada para ello.

preliminar y en el trámite de unas acumulaciones (…)», lo que 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00236-01 se puede verificar con solo insertar el número del radicado en la página habilitada para ello. La Alcaldía de Bogotá esgrimió la « falta de legitimación en la causa por pasiva». El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que ninguna prerrogativa se ha vulnerado y que « por causa de la mencionada acción popular, no se ha solicitado vigilancia administrativa». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las diligencias allí adelantadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio por improcedente ya que la información suministrada por Arias Idárraga es falsa, como quiera que «si la acción popular terminó hace más de dos años, es imposible que la funcionaria esté trasgrediendo el artículo 6 de la Ley 472. Mucho menos hay razón para que se tenga que declarar impedida, fuera de que tampoco se le ha elevado solicitud similar (…)», y en lo relacionado con la Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional, que « las afirmaciones también son contrarias a la realidad (…)». Recurrió el libelista insistiendo en que (…) si el art 5 ley 472 de 1998 es claricicicicimo (sic), cómo pudo aplicarse desistimiento tácito (..) por q (sic) nunca la tutelada a (sic) 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00236-01 aceptado mi desistimiento a voluntad ante la renuencia por

desistimiento tácito (..) por q (sic) nunca la tutelada a (sic) 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00236-01 aceptado mi desistimiento a voluntad ante la renuencia por cumplir términos de tiempo (sic) céleres q (sic) le ordena ley 472 de 1998. Acaso se me viola art 29 cn, sistemáticamente (…); nunca se dio tramite a mis recursos q(sic) presente cuando se terminó por auto, ilegalmente aparentemente mi acción popular (…). CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de lo pretendido por Javier Elías Arias Idárraga y, por tanto, la convalidación de la sentencia del a quo, ya que, revisada la «acción popular n° 2015-01072», se tiene que no existe violación del «derecho al debido proceso» invocado y se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad que imperan en esta materia, según pasa a verse. 2.- En lo que respecta con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, revisado el infolio se observa que, mediante auto de 25 de junio de 2018 decretó la «terminación por desistimiento tácito de la acción popular 2015-01072-00», determinación que ratificó el 1° de agosto de ese año. No obstante, en sentencia de 29 de noviembre siguiente, acogiendo nueva postura de la Sala de Casación Civil de la Corte, vía « tutela», el Tribunal de la capital de

de ese año. No obstante, en sentencia de 29 de noviembre siguiente, acogiendo nueva postura de la Sala de Casación Civil de la Corte, vía « tutela», el Tribunal de la capital de Risaralda dejó sin efecto esos proveídos y dispuso reanudar la «acción popular» , por lo que la juez encartada, el 5 de 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00236-01 diciembre de ese año, «dispuso el impulso oficioso de la misma». En sede de impugnación, esta Sala precisó que su cambio de criterio solo podía tener cabida «a partir del mes de diciembre de 2018» , y que para cuando el juzgado querellado «tomó la determinación de declarar el desistimiento tácito», esa tesis era la que imperaba. Por consiguiente, revocó el veredicto del Tribunal (STC7072019, 30 en.). Ante este escenario, nuevamente en acatamiento de esa directriz, el Juzgado Tercero acusado dictó el interlocutorio de 13 de febrero de 2019, con el que dejó sin efecto el de 5 de diciembre anterior. Significa, entonces, que desde el 1° de agosto de 2018, quedó en firme la «terminación por desistimiento tácito de la acción popular 2015-01072-00 », lo que por sustracción de materia, impide examinar las rogativas de Javier Elías

quedó en firme la «terminación por desistimiento tácito de la acción popular 2015-01072-00 », lo que por sustracción de materia, impide examinar las rogativas de Javier Elías tendientes a que se ordene a la funcionaria censurada, «aplicar el artículo 6° de la Ley 472 de 1998, consignar el radicado completo y pretensiones de todas las tutelas que existan en esta renuente acción popular, y declarar su impedimento», porque, como lo sostuvo el a quo constitucional, no es posible que esté conculcando los atributos fundamentales en un proceso finalizado desde hace más de dos años. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00236-01 3.- Ahora, tampoco se observa en el plenario que los anhelos el quejoso contra la Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional, los haya elevado previamente ante tales dependencias, importando memorar, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las

tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC41962016 citada en STC8112-2020). 4.- Basten las anteriores razones para convalidar la resolución confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00236-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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