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CSJ - STC11514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11514-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03484-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Santiago Sánchez Cifuentes, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito, extensiva al Juzgado Veinticinco Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, así como a partes e intervinientes en la acción de tutela 76001310301220240012400/01 y en el proceso 76001400302520230071600.

ANTECEDENTES El quejoso denunció, en lo esencial, que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, por hechos relacionados con el proceso verbal que tramitó frente a Urbanizar S.A.S., radicado 76001400302520230071600.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03484-00 2 La súplica constitucional fue denegada por el fallador del circuito mediante sentencia (30 may. 2024) que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (16 jul. 2024), como consecuencia de la impugnación que formuló. Para el accionante, el juzgador colegiado afectó su derecho fundamental al debido proceso, ya que no se pronunció sobre las razones

impugnación que formuló. Para el accionante, el juzgador colegiado afectó su derecho fundamental al debido proceso, ya que no se pronunció sobre las razones que motivaron la petición de amparo, referentes al «(…) incumplimiento de la ritualidad prevista en el inciso primero del artículo 372 del Código General del Proceso e inciso segundo ordinal 7 de la misma normatividad, en armonía con lo reglado en los incisos 2 y 3 y parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, toda vez que el despacho 25 civil Municipal de Cali, dicta sentencia anticipada pretermitiendo lo reglado en el artículo 372, como es la de interrogar a las partes, ya que expresamente dicho ordenamiento así lo ordena y toda vez que corresponde a una norma de orden público, a la cual las partes ni el juez pueden sustraerse.» De esta forma, requirió dejar sin efectos las sentencias del 30 de mayo y 16 de julio del año en curso proferidas por el Juez del Circuito y el Tribunal, para en su lugar, dictar una nueva providencia ajustada al artículo 29 Superior y al canon 372 del Código General del Proceso. Subsidiariamente, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal contra Urbanizar S.A.S., seguido en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, « a partir del proveído que dicta sentencia anticipada.» 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relacionó el trámite a su cargo y peticionó declarar improcedente el

sentencia anticipada.» 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relacionó el trámite a su cargo y peticionó declarar improcedente el resguardo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03484-00 3 Los Juzgados Doce Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de la ciudad de Cali requirieron denegar el amparo. Urbanizar S.A.S., por conducto de apoderada, pidió negar la súplica. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; como se puede verificar, este asunto corresponde a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada causal alguna que permita justificar su procedencia y, por ende, la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la censura enfilada contra las actuaciones del despacho municipal, el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Conforme el precedente de esta Corte es posible estudiar las súplicas que se dirigen contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la

del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03484-00 4 Revisada la queja constitucional, pronto se advierte que el promotor cuestiona las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juez del Circuito , en la acción de tutela 76001310301220240012400/01, por razones distintas a las que excepcionalmente permiten la procedencia del ruego. En efecto, la acusación no se enmarca en las hipótesis descritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», por lo que resulta inadmisible analizar los reproches elevados contra las providencias de tutela cuya conclusión es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares – ausencia de estudio de fondo acerca del trámite seguido en el proceso rad. n.° 76001400302520230071600 - ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Por lo demás, esta Sala constató que al trámite superlativo censurado

seguido en el proceso rad. n.° 76001400302520230071600 - ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Por lo demás, esta Sala constató que al trámite superlativo censurado fue vinculada la autoridad de quien se pregonaba la vulneración, esto es, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, así como la persona jurídica parte en el proceso, es decir, la sociedad Urbanizar S.A.S. Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que las decisiones de tutela son consecuencia del fraude, porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial. De otro lado, revisado el poder que se aportó con el escrito de tutela, refulge incontrastable que el accionante carece de facultades expresas para promover la acción frente al despacho municipal, comoquiera que se otorgó para suscitarla contra el Tribunal y el fallador del circuito.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03484-00 5 Memórese, que los derechos que puedan resultar afectados con la decisión judicial confutada, corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.

En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y el promotor no está legitimado para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN

En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y el promotor no está legitimado para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03484-00 6 Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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