CSJ - STC11515-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11515-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11515-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02008-01 Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por María Isabel Vargas y José Iván Marín Hincapié contra la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron vinculadas las sociedades Bancolombia SA y Seguros de Vida Suramericana SA y, citadas todas las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario de protección al consumidor financiero, identificado con el número de expediente 2023-061664.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Manifestaron que, para la compra de una vivienda VIS ubicada en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), adquirieron un crédito hipotecario con Bancolombia SA.Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 Indicaron que, con por la enfermedad padecida por María Isabel Vargas – Miopatía Inflamatoria tipo Dermatomiositis – la Junta Médica Laboral del Valle del Cauca dictaminó en el mes de junio de 2019, su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.
– Miopatía Inflamatoria tipo Dermatomiositis – la Junta Médica Laboral del Valle del Cauca dictaminó en el mes de junio de 2019, su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. Agregaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron acción de protección al consumidor, en la que solicitaron que se condenara a Bancolombia SA y a Seguros de Vida Suramericana SA, a pagar el siniestro ocurrido con motivo de esa situación calamitosa y relacionado con el crédito hipotecario contenido en la escritura pública n° 3371 de 2 de septiembre de 2015 y el pagaré n°3265 del 06 de octubre de 2015. En ese orden, solicitaron que la aseguradora pagara el saldo adeudado de la obligación hipotecaria desde que se declaró la incapacidad -22 de marzo de 2019y se les reintegraran los valores pagados desde esa fecha debidamente indexados. Explicaron que el proceso fue conocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, se le imprimió el trámite verbal sumario de que trata el artículo 390 del Código General del Proceso. Informaron que las demandadas se opusieron a las pretensiones, porque María Isabel Vargas al momento de diligenciar los documentos asociados al crédito hipotecario, no había firmado la solicitud de asegurabilidad.
Refirieron que, el pasado 28 de junio, la entidad accionada profirió fallo de única instancia, en el que negó las solicitudes, providencia en la que
crédito hipotecario, no había firmado la solicitud de asegurabilidad.
Refirieron que, el pasado 28 de junio, la entidad accionada profirió fallo de única instancia, en el que negó las solicitudes, providencia en la que no les concedió ningún recurso y tampoco los instruyó sobre cuáles procedían y el trámite que debían adelantar para interponerlos. 2Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se ordene «reabrir o complementar la audiencia de lectura de fallo para que [se les] indique el recurso procedente, su trámite y [se les] conceda la palabra o el termino (sic) para proponerlo y argumentarlo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Superintendencia Financiera, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, defendió la legalidad de su proceder y manifestó que, de conformidad con lo regulado por la normativa procesal colombiana, el proceso cuestionado es de única instancia.
Además, solicitó declarar improcedente esta acción y desvincularla de la misma, en atención a que, en su concepto, no está legitimada en la causa por pasiva, como quiera que «no se avizora relación alguna de esta Entidad con los intereses que se discuten, o una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante que sea atribuible a la misma».
2. Bancolombia SA, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, como quiera que, la acción está encaminada a cuestionar una decisión de una autoridad jurisdiccional y, por
por falta de legitimación por pasiva, como quiera que, la acción está encaminada a cuestionar una decisión de una autoridad jurisdiccional y, por lo tanto, «no tiene la facultad ni por activa ni por pasiva de cesar la vulneración de los derechos del accionante toda vez que no tiene incidencia en la decisión tomada por parte de Juez de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ni puede realizar gestiones a su cargo para modificar o solicitar la revisión de la decisión».
3. Seguros de Vida Suramericana SA, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, defendió la legalidad de la actuación realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y propuso como excepción la que denominó «AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LOS ACCIONANTES» (Mayúscula fija en texto original).
3Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 Destacó que la accionada informó oportunamente a todas las partes que, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, el mismo se tramitaría como un proceso verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 390 del Código General del Proceso y, señaló que, como los demandantes – ahora accionantes – decidieron actuar en causa propia, sin el acompañamiento de un abogado, la autoridad cuestionada les explicó las acciones que debían adelantar para consultar el proceso en el aplicativo en el que se manejan los procesos. De otro lado, resaltó que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 17 ibidem, los procesos de mínima cuantía se tramitan como procesos de única
adelantar para consultar el proceso en el aplicativo en el que se manejan los procesos. De otro lado, resaltó que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 17 ibidem, los procesos de mínima cuantía se tramitan como procesos de única instancia, lo que implica que la decisión adoptada no puede ser recurrida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que los accionantes omitieron identificar los yerros en los que, supuestamente incurrió la entidad accionada en la decisión, para, de esta manera poder «establecer si se trata de alguno de los defectos que el precedente jurisprudencial ha señalado puede corregirse por esta senda». Asimismo, sostuvo que los cuestionamientos que ahora presentan, no fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia de manera previa a la presentación del amparo y, que «la discrepancia de los quejosos carece de marcada relevancia constitucional» , en tanto que lo que pretenden es que el juez constitucional ordene el otorgamiento de recursos «que no están permitidos en el ordenamiento legal, y/o proferir una sentencia sustitutiva», lo que implicaría contrariar la legislación colombiana, porque por tratarse de un proceso verbal sumario, en atención a su cuantía, el mismo debe tramitarse como de única instancia. 4Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 Concluyó que lo que se evidencia el propósito de los actores es que se privilegie su criterio subjetivo y, de esta manera, se profiera «una decisión conveniente a sus intereses».
Concluyó que lo que se evidencia el propósito de los actores es que se privilegie su criterio subjetivo y, de esta manera, se profiera «una decisión conveniente a sus intereses». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en los argumentos propuestos en el escrito inicial y manifestaron que al momento de proferir el fallo y de «cerrar» la audiencia, no se les indicó la procedencia o no de algún recurso, actuación que, en su concepto, desconoce lo señalado en «la sentencia de la Corte Constitucional -418 de 2029- (sic) que unificó el criterio indicando que todo fallo o sentencia judicial […] tiene recurso de apelación». Señalaron que los reproches que se elevaron contra la entidad accionada no fueron puestos en su conocimiento previo, porque supusieron, sin ser abogados, que «el fallo o sentencia cierra el trámite o proceso» y, además discreparon de la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, según la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, el proceso verbal sumario es de única instancia, como quiera que esa posición contraría la Constitución y la sentencia 418 que cita[ron]» , así como el artículo 321 ibidem. En esos términos, solicitaron revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, conceder sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01
Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, conceder sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183-01, reiterada entre muchas, en STC4269-2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 , STC9240-2024 y, STC10525-2024).
2. De la queja constitucional.
En el presente asunto, los señores María Isabel Vargas y José Iván
STC10525-2024).
2. De la queja constitucional.
En el presente asunto, los señores María Isabel Vargas y José Iván Marín Hincapié se encuentran inconformes con la sentencia de única instancia proferida el 28 de junio de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en la acción de protección al consumidor financiero identificada con el expediente n° 2023061664, en tanto no se les indicó al momento de finalizar la audiencia, si contra esa decisión procedía algún recurso.
3. De la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del presupuesto especial denominado Falta de Relevancia Constitucional.
Analizados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes, se advierte la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinada la queja 6Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 constitucional se evidencia que, efectivamente, el asunto no resulta «de evidente relevancia constitucional». Lo anterior se afirma, porque en este caso estamos en presencia de una discusión netamente económica, referida a las solicitudes de declaración del siniestro que se produjo en atención al diagnóstico de la enfermedad de la señora María Isabel Vargas, que le significó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, para que la compañía aseguradora efectuara el pago del crédito hipotecario que adquirieron con la sociedad Bancolombia SA y, asimismo, se les reembolsara indexado, el dinero de las cuotas pagadas del
superior al 50%, para que la compañía aseguradora efectuara el pago del crédito hipotecario que adquirieron con la sociedad Bancolombia SA y, asimismo, se les reembolsara indexado, el dinero de las cuotas pagadas del crédito en cuestión, desde el momento en que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, del Valle del Cauca, decretó la incapacidad de la accionante. No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de «evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico», pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria y, en tal sentido, señaló, que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general ”». (CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328-2023, entre otras) Sobre la carencia de trascendencia constitucional esta Sala ha indicado que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el 7Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en
STC11929-2023 y, STC2900-2024).
4. De la razonabilidad de la decisión relacionada con la imposibilidad de conceder un recurso no previsto en la ley.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso «Los procesos verbales sumarios serán de única instancia». (Se resalta). Por su parte, el artículo 13 de la misma codificación, indica claramente que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por
Por su parte, el artículo 13 de la misma codificación, indica claramente que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (Negrillas fuera de texto). Ahora, debe destacarse que al momento de admitir la demanda formulada por María Isabel Vargas y José Iván Marín Hincapié, la Superintendencia Financiera de Colombia, fue clara en advertir que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, el trámite que se le imprimiría sería el correspondiente al de un proceso verbal sumario. Veamos: 8Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 Adicionalmente, y como bien lo destacó el apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana SA, en la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2024, la funcionaria de la la Superintendencia Financiera de Colombia que conoció y falló el proceso, advirtió a los asistentes a la misma – escuchar minuto 37:20 – que el trámite se adelantó como un verbal sumario y que, por consiguiente, la decisión que en este se adoptara no era susceptible de ningún recurso. Justamente, en un caso reciente que fue objeto de análisis de esta Sala Especializada, se concluyó que un Juez Civil del Circuito incurrió en un defecto procedimental absoluto al tramitar un recurso de apelación de un asunto que por su cuantía era de única instancia y, en la sentencia CSJ,
Especializada, se concluyó que un Juez Civil del Circuito incurrió en un defecto procedimental absoluto al tramitar un recurso de apelación de un asunto que por su cuantía era de única instancia y, en la sentencia CSJ, STC6397-2024, señaló, (...) 5.1. De acuerdo con las pretensiones reclamadas, la determinación de la cuantía y la fijación de la competencia realizada por la demandante en su escrito de demanda inicial, salta a la vista que el proceso que pretende iniciar, corresponde un declarativo de mínima cuantía (art. 25 del C.G.P.), pues la suma total de las aspiraciones sustanciales ($20’702.250), para la fecha de presentación de la demanda (22-jul.-2020), no superaba la suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($35’112.120). 9Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 Por lo anterior, el asunto debía tramitarse por la vía de la única instancia por tratarse de un proceso contencioso de mínima cuantía (art. 17 Ib.) y bajo la cuerda del proceso verbal sumario (art. 391 del C.G.P.). 5.2. No se olvide que el recurso de apelación hace parte del derecho a la doble instancia establecido en la Constitución Política (art. 31) y se encuentra estrechamente ligado al debido proceso (art. 29); sin embargo, no es absoluto, ya que la ley puede establecer excepciones al mismo. Frente al mencionado recurso, la jurisprudencia constitucional ha explicado que,
estrechamente ligado al debido proceso (art. 29); sin embargo, no es absoluto, ya que la ley puede establecer excepciones al mismo. Frente al mencionado recurso, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, “el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo (C.C.
Sentencia C-153-1995)”.
El régimen de la apelación se encuentra gobernado por los principios de taxatividad y especificidad. De ahí, que solo sean susceptibles de este recurso las providencias expresamente señaladas por el legislador, por lo que quedan proscritas interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas. Esta Sala, en otra oportunidad, al estudiar el trámite que debe seguir el mencionado recurso, expresó: “Ahora, en cuanto al trámite de la apelación, la ley ha señalado el cumplimiento de ciertas cargas procesales, para que el funcionario de segunda instancia lo resuelva, siento éstas, i) Interposición: ante el juez que dictó la providencia, cuando se profiere en audiencia, deberá formular de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y se resolverá sobre su procedencia al finalizar la diligencia.
- Interposición: ante el juez que dictó la providencia, cuando se profiere en audiencia, deberá formular de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y se resolverá sobre su procedencia al finalizar la diligencia.
Cuando el auto se profiera por fuera de audiencia, deberá presentarse, en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado. ii) Sustentación: deberá efectuarse ante el juez que dictó la providencia, al momento de su interposición si se profiere en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. iii) Concesión: el juez lo concederá cuando el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial, en el efecto devolutivo a menos que exista disposición en contrario. En este punto, cobra relevancia el hecho que el juez en cada caso debe hacer un examen riguroso sobre su procedencia, de modo tal que, aunque el a quo lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla los requisitos (artículo 325) (CSJ. STC68612023. Exp. 2023-02401-00, 13-jul.-2023)”. 10Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 5.3. De acuerdo con lo que viene de referirse, el Juez Civil del Circuito de El Banco, al resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto que
10Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 5.3. De acuerdo con lo que viene de referirse, el Juez Civil del Circuito de El Banco, al resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto que rechazó la demanda, se alejó del procedimiento establecido, en atención a que optó por resolverlo, contraviniendo las normas procesales que instituyen que el proceso cuestionado, debe tramitarse en única instancia, por lo que incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se origina, «cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, STC-13146-2023)». (Se resalta) De manera que, mal haría esta Corporación si señalara alguna violación al debido proceso en este caso particular, en tanto, que como se vio, la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia estuvo apegada completamente al procedimiento establecido en las normas procesales, respetando, así, las formas de cada juicio.
5. Conclusión.
Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto se pudo corroborar que, al tratarse de una mera discusión económica, referida a las condiciones de un crédito que le fue asignado a los accionantes, así como el seguro del mismo, se presenta la falta del requisito de relevancia constitucional en tanto es «evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no represent[a]n un interés general”».
del requisito de relevancia constitucional en tanto es «evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no represent[a]n un interés general”». Asimismo, se encontró que en la decisión impugnada no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria.
DECISIÓN
11Radicación n° 1100122-03-000-2024-02008-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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