CSJ - STC11516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11516-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que la Procuradora 66 Penal Judicial II en Asuntos Penales, Liliana Margot Campos Hernández, le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a los demás intervinientes en la causa n° 76001310401220170009401.
ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 1.- La gestora acusó al accionado de quebrantar los derechos del Ministerio Público en el juicio que se le adelanta a Teresa Martínez Ortega por los delitos de fraude procesal y estafa. Para su protección, imploró revocar el proveído de 23 de julio de 2020, a través del cual se «declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación» que formuló contra la sentencia confirmatoria de la condena de primera instancia (12 mar. 2020), y el que lo ratificó (3 ag. 2020).
extemporánea la presentación de la demanda de casación» que formuló contra la sentencia confirmatoria de la condena de primera instancia (12 mar. 2020), y el que lo ratificó (3 ag. 2020). Adujo, en lo medular, que el Tribunal de Cali desestimó el libelo porque lo presentó el 22 de julio de 2020 a las 4:18 P.M. , esto es, por fuera del horario previsto en el Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que previó la jornada laboral hasta las 4 de la tarde a partir del 1° de julio. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la oportunidad para radicar la «demanda de casación» se extendió hasta el 28 de julio , toda vez que el plazo para interponerla empezó a correr el 9 de junio , después que el día 8 anterior se le notificara la constancia secretarial, según la cual a partir del 5 de junio de 2020, «a las 8:00 de la mañana y hasta el 22 de julio de 2020, a las 5 de la tarde, corre el término de 30 días para presentar la demanda de casación». 2.- La Magistratura reprochada y Alexander Torres Martínez, víctima en el litigio objetado, defendieron lo actuado. La Secretaría de dicha Corporación remitió copias de las diligencias a su cargo. La Fiscal 58 Seccional y el 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 Consejo Seccional de la Judicatura de Cali alegaron falta de
de las diligencias a su cargo. La Fiscal 58 Seccional y el 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 Consejo Seccional de la Judicatura de Cali alegaron falta de legitimación en la causa, por ser ajenos a los hechos controvertidos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo otorgó el amparo, invalidó los interlocutorios cuestionados y dispuso que el Tribunal de Cali expidiera «una nueva providencia, por medio de la cual se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación» promovido por la actora. Para ello estimó, que la «demanda» debía entenderse radicada el 22 de julio de 2020, en «horario hábil» , ya que el término que de acuerdo con la «constancia secretarial», despuntó el 5 de noviembre de 2020 «a las 8:00 de la mañana y hasta el 22 de julio de 2020, a las 5:00 de la tarde» , no podía ser afectado por el Acuerdo del Consejo de la Judicatura del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, al tenor del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 del Código General del Proceso, «(…) los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…), empezaron a correr los términos (…)». Recurrió Alexander Torres Martínez argumentando que el auxilio no podía concederse con fundamento en «hechos no invocados en la tutela», que no era procedente aplicar las
a correr los términos (…)». Recurrió Alexander Torres Martínez argumentando que el auxilio no podía concederse con fundamento en «hechos no invocados en la tutela», que no era procedente aplicar las pautas del estatuto civil adjetivo en asuntos regulados íntegramente por la norma del caso (Ley 600 de 2000) y que, por respeto a sus garantíaa debían acatarse las 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 disposiciones del Consejo de la Judicatura, ampliamente conocidas por la Procuradora inconforme. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe revocarse, porque la salvaguarda es improcedente para conjurar el yerro advertido por la Sala de Casación Penal, y la anomalía denunciada por la precursora es inexistente. 1.1. Lo primero, porque la quejosa, al recurrir lo fustigado, no discutió «la aplicación de la jornada laboral» establecida en el Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Nótese que al atacar dicha determinación adujo que los treinta (30) días para incoar el libelo vencían el 28 de julio de 2020, porque el 8 de junio conoció la «constancia secretarial del cómputo de dicho plazo», sin rebatir lo referente a la «hora de presentación del memorial»; al respecto expuso:
secretarial del cómputo de dicho plazo», sin rebatir lo referente a la «hora de presentación del memorial»; al respecto expuso: En el auto que se comunica el pasado 24 a las 3:29 pm a través de correo electrónico, se señala, que se concedió el término de traslado, para presentación de la demanda de casación (…) desde el 5 de junio hasta el día 22 de julio del año en curso, no obstante, se omite por parte del señor Magistrado, tener en cuenta la fecha de comunicación de ese traslado, el cual tuvo lugar el lunes 8 de junio, a las 4:46 pm. De acuerdo con lo anterior, se advierte claramente, que de manera errada se comunicó un término de traslado retroactivo, lo que resulta 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 contrario a la lógica (…), toda vez que, dicho traslado debía surtirse a partir del día siguiente, al 8 de junio de 2020 (…). En consecuencia, el primer traslado de 15 días, se dio entre el 20 de mayo y 10 de junio. El segundo traslado de 30 días, se da, entre el 21 de mayo y 28 de julio de 2020 (…). Siendo así, dada la naturaleza residual y especial de esta herramienta, no es posible analizar el punto en este sendero. Memórese que (…) no basta (…) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos
Siendo así, dada la naturaleza residual y especial de esta herramienta, no es posible analizar el punto en este sendero. Memórese que (…) no basta (…) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, citada en STC92492020, entre otras). Por otra parte, no hay motivos para superar la omisión de la peticionaria, con mayor razón si al suplicar el resguardo no mostró inconformidad sobre ese aspecto. Obsérvese que en el «escrito de tutela» insistió en que los treinta (30) días para radicar el escrito genitor computaban desde la «notificación de la constancia secretarial de 5 de junio de 2020», dejando a salvo la conclusión del juez plural sobre la «aplicación Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca». Ello, por cuanto expuso: 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 El argumento del Tribunal Superior del Distrito Sala Penal, señala que el recurso de casación había sido enviado a la
5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 El argumento del Tribunal Superior del Distrito Sala Penal, señala que el recurso de casación había sido enviado a la secretaría de la Corporación a las 4:18 pm, es decir dieciocho minutos después de lo consignado en el Acuerdo No. CSJVAA2043 (…). Como se advierte, el Tribunal Superior del Distrito Sala Penal, no se pronunció respecto del defecto expuesto por esta recurrente, y solo se refiere al contenido de las constancias de traslados, sin analizar la fecha de su publicidad, y por tal, los efectos de la misma. De modo que la «aplicación del Acuerdo No. CSJVAA2043 de 22 de junio del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca» no podía suscitar la injerencia constitucional. 1.2. De otro lado, no es arbitrario que el «cómputo de los treinta días» se realizara desde el 5 de junio de 2020, y no desde que se comunicó a la accionante la «constancia secretarial de esa fecha», ya que, como lo advirtió la Colegiatura de Cali al desatar la reposición contra la resolución criticada, dicho lapso, según lo previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, empezó a contarse, ininterrumpidamente, una vez vencidos los quince (15) días para «interponer el recurso» , que iniciaron el 14 de mayo.
artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, empezó a contarse, ininterrumpidamente, una vez vencidos los quince (15) días para «interponer el recurso» , que iniciaron el 14 de mayo.
Sobre el particular acotó: Pues bien, el artículo 210 de la Ley 600/00, modificado por la Ley 1395/2010, art. 101, expresa: Oportunidad. Se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación
6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. La claridad de la norma, la cual no tiene ningún vacío por su completa redacción, impide dar aplicación al artículo 23 de la Ley 600/00 que hace alusión a la remisión a otras disposiciones, pues de su tenor literal se desprende que a partir de la última notificación de la sentencia de segunda instancia, es que empieza a correr el término de 15 días comunes para la interposición del recurso de casación, el cual en el presente asunto ese interregno de tiempo corrió a partir del 14 de mayo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020. De acuerdo con la misma norma, culminado ese primer ciclo, empieza a correr el término correspondiente a los 30 días para la presentación de la demanda de casación , por lo que es claro que
2020 hasta el 4 de junio de 2020. De acuerdo con la misma norma, culminado ese primer ciclo, empieza a correr el término correspondiente a los 30 días para la presentación de la demanda de casación , por lo que es claro que es a partir del día siguiente de la culminación del término anterior -4 de junio de 2020-, que inicia un nuevo ciclo, ya que en esta oportunidad, para la presentación de la demanda, que en este asunto inició a partir del 5 de junio de 2020 hasta el 22 de julio de 2020 y por ello no es como lo refiere la respetada recurrente, al indicar que esos términos corrían era a partir de su enteramiento (se enfatiza). Ahora, no se desconoce que con ocasión de la «suspensión de términos» decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz del Covid-19, las «constancias» realizadas por la Secretaría de la Sala demandada adquirieron relevancia para el conteo del mencionado plazo, dado que, aunque el veredicto de «segundo grado» se notificó el 13 de marzo, solo por virtud de la «constancia» que se hizo 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 el 14 de mayo, empezaron a correr los quince (15) días para la «interposición del recurso». No obstante, no por ello puede sostenerse, como lo hace la promotora, que los treinta días principiaron desde que se le dio a conocer la «constancia del
la «interposición del recurso». No obstante, no por ello puede sostenerse, como lo hace la promotora, que los treinta días principiaron desde que se le dio a conocer la «constancia del cómputo de dicho término» , si en cuenta se tiene que, en todo caso, desde el 19 de mayo, cuando se le remitió la «constancia de los quince (15) días para la presentación del recurso», se enteró que desde el 14 de ese mes echaron a rodar los quince (15) para intentar el «recurso» y los «treinta (30) posteriores a fin de radicar la demanda». Recuérdese, conforme lo ha dicho la Sala de Casación Penal, que « [l]a contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática» (AP1067-2020). De suerte que anunciado como estaba, tras la reanudación de los «términos judiciales», que el 14 de mayo iniciaba el «cómputo» del «plazo» consagrado en el canon 210 de la Ley 600 de 2000, no había duda de que este culminaba el 22 de julio siguiente, y no el 28 de ese mes. De ahí que la «comunicación» que se realizó de la «segunda constancia» no incidió en el «conteo del término» que corrió a partir del 14 de mayo de 2020, cuanto más si la reclamante, en su momento, al conocer cómo sería el cálculo -19 may.-, guardó silencio, pues solo lo replicó hasta que se «declaró extemporánea la presentación de la
la reclamante, en su momento, al conocer cómo sería el cálculo -19 may.-, guardó silencio, pues solo lo replicó hasta que se «declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación». 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01 En conclusión, no es caprichoso que el estrado querellado desestimara el argumento de la gestora consistente en que los «treinta días debían empezar a contarse el 9 de junio de 2020, y hasta el 28 de julio» , lo que a su vez descarta la intromisión supralegal. 2.- Bajo estos derroteros, lo opugnado debe revocarse, para, en su lugar, negar el ruego suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas y, en su reemplazo, NIEGA la tutela instada por la Procuradora 66 Penal Judicial II en Asuntos Penales, Liliana Margot Campos Hernández. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01181-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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