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CSJ - STC11516-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11516-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11516-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03506-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que la Corporación Biblioteca Del Pensamiento Liberal Colombiano promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal 11001310300120240016200.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que confirmó la determinación que negó el decreto de unas medidas cautelares, con el objetivo que se acceda a su solicitud.

Como soporte de su pedimento manifestó que la Corporación Amigos del País promovió en su contra y de la Sociedad Económica de Amigos del País un proceso con el fin que se dispusiera la terminación del contrato de comodato celebrado respecto del predio ubicado en la calle 11 No. 6 – 42 y en consecuencia se ordenara la restitución del predio. En dicho asunto fue proferida sentencia en la que se acogieron las pretensiones. Precisó que en ese litigio las demandadas solicitaron el reconocimiento y pago de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03506-00 mejoras; sin embargo, las autoridades judiciales consideraron que debía iniciarse otro juicio para tal fin. En vista de lo anterior, promovieron el proceso en comento, asunto

mejoras; sin embargo, las autoridades judiciales consideraron que debía iniciarse otro juicio para tal fin. En vista de lo anterior, promovieron el proceso en comento, asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y dispuso la inscripción de la misma en el folio de matrícula del inmueble mejorado. Adujo que, en ese litigio, «ante una eventual sentencia a favor, se pidió como cautela, en aplicación del artículo 590 literal c) del C. G. del P., el derecho de retención del predio hasta tanto se cancelen las mejoras» ; sin embargo, su pedimento fue negado. Precisó que, ante esa negativa, solicitó otra medida cautelar consistente en que se ordenara la suspensión o ejecución de la orden de restitución, pero la misma también fue negada; además, el Tribunal confirmó la determinación (18 julio 2024). A juicio de la actora, la Magistratura no adujo razones para afirmar que la cautela solicitada no es innecesaria, desproporcionaba y carente de razonabilidad. También destacó que su pedimento goza de buena apariencia, habida cuenta que «existe copia del contrato de comodato en donde la demandada le autorizó, expresamente, a las demandantes la realización de mejoras sobre el predio vinculado a dicho negocio. Además, se adujo una prueba pericial en donde se acreditan tanto la realización de las mejoras como su valor». Señaló que con la solicitud fue aportada la caución exigida, en la naturaleza y cuantía exigidas, por lo que

Además, se adujo una prueba pericial en donde se acreditan tanto la realización de las mejoras como su valor». Señaló que con la solicitud fue aportada la caución exigida, en la naturaleza y cuantía exigidas, por lo que se cumplen los requisitos del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso. Manifestó que la medida se hace necesaria, toda vez que la sociedad demandada no tiene otro bien que sirva de garantía en el evento de acogerse las pretensiones de la actora, amén que la demandada está en liquidación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03506-00

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la queja central del actor esta enfilada a cuestionar la decisión emitida por el Tribunal accionado; además, se remitió a los raciocinios consignados en el auto que resolvió sobre las medidas cautelares.

Para la fecha de elaboración de esta decisión no se habían recibido contestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado porque la decisión cuestionada es razonable. Estudiada la decisión que ratificó el proveído que negó unas medidas cautelares solicitadas por la aquí actora, encuentra la Sala que la Magistratura sí adujo razones para sostener que lo solicitado no se ajustaba a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que la retención del predio pretendida era desproporcionada y lesionaba la igualdad de las partes. Sobre el particular, precisó: De las medidas cautelares, llamadas innominadas, se resalta su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados;

igualdad de las partes. Sobre el particular, precisó: De las medidas cautelares, llamadas innominadas, se resalta su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio. (…) En el caso sub judice, pretende la demandante que se declare que implantó mejoras en el predio propiedad de la pasiva ubicado en la calle 11 n.° 6-42 de la ciudad de Bogotá y, consecuentemente, el reconocimiento y pago de estas en su favor. De cara a la solicitud cautelar, advierte el Tribunal que lejos de asegurar las pretensiones que se ambicionan en el presente litigio, en estricto sentido, buscan impedir que las llamadas a juicio ejerzan acciones tendientes a recuperar laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03506-00 tenencia que ya les fue reconocida mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, situación que no contribuye a que prevalezca el derecho sustancial y, por el contrario, deja en un escenario de desigualdad a la contraparte. No se olvide que las decisiones judiciales están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, pues responden a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas, desconocidas o modificadas mediante el ejercicio de una medida cautelar, ni siquiera so pretexto de que su

jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas, desconocidas o modificadas mediante el ejercicio de una medida cautelar, ni siquiera so pretexto de que su contendor se encuentra en liquidación y es el único bien que tiene como respaldo de sus acreencias. Por tanto, la medida solicitada carece de fundamentos en cuanto a razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Este tribunal, en línea con los principios fundamentales de justicia, de modo alguno puede menoscabar los derechos fundamentales de las partes demandadas, quienes, en ejercicio de su derecho de acción, acudieron a la jurisdicción de forma previa y resultaron favorecidos con una orden judicial. Es imperativo recordar que el acceso a la justicia debe garantizarse a todos los individuos, sin distinción alguna. Téngase en cuenta que la autoridad judicial ponderó la necesidad de la cautela solicitada y los efectos que la misma tendría respecto de los derechos que le fueron reconocidos a la demandada en el proceso de restitución que le fue favorable a sus intereses, análisis con el cual procuró la igualdad procesal y de derechos entre las partes que ahora controvierten sobre las mejoras existentes en el predio a restituir. Lo anterior permite colegir que la Magistratura hizo un estudio juicioso de la procedencia de las medidas cautelares deprecadas y ante el desequilibrio advertido, negó su decreto. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el

en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03506-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03506-00

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