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CSJ - STC11517-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11517-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11517-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01624-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Willman Omar Osorio Berbesi le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el decurso objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la narración fáctica que aparece en el libelo introductorio y sus anexos, es posible hacer el siguiente

resumen: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Laura Alejandra López Velasco le adelantó a Willman Omar Osorio Berbesi un ejecutivo hipotecario con base en letra deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01624-01 cambio por $120000.000, respaldada con el inmueble con folio nº 470-83985. Agotado el trámite de rigor se ordenó proseguir el cobro mediante auto de 11 de diciembre de 2017 y el 25 de agosto de 2019 el deudor fue admitido a proceso de reorganización. A pesar de que el Juzgado tomó nota de esa circunstancia cuando le fue comunicada, continuó el rito porque para ese momento solo estaba pendiente entregar el predio al rematante. Con base estos motivos, Osorio Berbesi

reorganización. A pesar de que el Juzgado tomó nota de esa circunstancia cuando le fue comunicada, continuó el rito porque para ese momento solo estaba pendiente entregar el predio al rematante. Con base estos motivos, Osorio Berbesi pidió la nulidad prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que no prosperó en ninguna de las instancias. Luego, clamó ante el juez del concurso declarar la ineficacia del pago recibido por la acreedora con garantía real producto de la subasta del bien, con asidero en el canon 17 ibídem, pero la rogativa fue destimada el 24 de abril de 2020, en auto ratificado vía reposición el día 14 de septiembre. El actor sostuvo que la última autoridad incurrió en vía de hecho por desconocer los principios de igualdad, universalidad y gobernabilidad económica que imperan en esta materia; se disminuyó su activo a pesar de que era la prenda general de los otros beneficiarios y se aceptó el « pago de una obligación a favor de López Velasco con posterioridad a la admisión de la insolvencia». Por ello, suplicó que se ordenara a la «acreedora hipotecaria» reintegrar los emolumentos mencionados con destino al « concurso» y aplicar las sanciones del artículo 17 citado en torno a la «ineficacia del pago » y a la postergación de dicha prestación. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01624-01

2. La Superintendencia de Sociedades y los demás vinculados desmintieron las irregularidades denunciadas.

de dicha prestación. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01624-01

2. La Superintendencia de Sociedades y los demás vinculados desmintieron las irregularidades denunciadas.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo negó el amparo porque « en las providencias cuestionadas se hizo un análisis fáctico y jurídico fundado en la normativa vigente y aplicable al caso». El gestor impugnó apoyado en las mismas elucubraciones iniciales. CONSIDERACIONES Al confrontar los reproches puntuales del promotor con las piezas allegadas, advierte la Corte que no hay mérito para conceder el resguardo, como acertadamente concluyó el Tribunal, en vista que la Superintendencia de Sociedades no cometió alguna arbitrariedad al dejar de reconocer la «ineficacia» invocada por Willman Omar, pues decidió de esa forma anclada en argumentos razonables que, aun cuando pudieran no compartirse íntegramente, carecen de subjetividad. En efecto, sostuvo: «El artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 es claro al señalar que las prohibiciones descritas son imputables a los administradores o deudores, más no a las autoridades judiciales o administrativas con facultades de adelantar procesos de cobro. Por lo que, no puede considerarse ineficaz el pago realizado por conducto de otra autoridad judicial (…) Además, la consecuencia jurídica por la continuación de los procesos ejecutivos que presuntamente no deberían extenderse luego del inicio del proceso de insolvencia, es

puede considerarse ineficaz el pago realizado por conducto de otra autoridad judicial (…) Además, la consecuencia jurídica por la continuación de los procesos ejecutivos que presuntamente no deberían extenderse luego del inicio del proceso de insolvencia, es la nulidad de los actos procesales; en primer lugar, por parte del 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01624-01 mismo juez que instruyó el proceso; y, eventualmente por el juez del concurso si el proceso fue remitido para su incorporación (…) Mientras eso no ocurra, no le es dable a este Despacho desestimar una decisión judicial adoptada por otro juez». Se sigue de allí que la negativa referida se cimentó, de un lado, en que las secuelas jurídicas tipificadas en la norma ut supra solamente son predicables respecto de actos celebrados entre partes, esto es, por el deudor o administrador y terceros en forma directa, mas no cuando media intervención jurisdiccional, como sucedió en el sub lite en virtud del remate; y de otro, que la invalidez instada por el memorialista debió ventilarse ante el iudex del ejecutivo, y no en el marco de la insolvencia porque su director no tiene atribuciones para nulitar el diligenciamiento a cargo de otro funcionario que ni siquiera lo remitió al «concurso». Desde esa perspectiva, surge patente que las antedichas reflexiones son aceptables en la medida que no albergan «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento

antedichas reflexiones son aceptables en la medida que no albergan «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). De suerte que el plenario no arroja vulneración de las prerrogativas esenciales del precursor, sino una simple disputa de pareceres en torno a la interpretación del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 que no puede dirimirse por este extraordinario sendero, ya que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01624-01 instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC2267-2020). Ahora, si se tratara de desentrañar la genuina intención del impulsor en el sentido de que la queja tuitiva también se dirige frente a la «negación de la nulidad que hizo el juez del proceso ejecutivo hipotecario», pues itérese que allá se postuló con sustento en el artículo 20 ejusdem, rápidamente emerge

dirige frente a la «negación de la nulidad que hizo el juez del proceso ejecutivo hipotecario», pues itérese que allá se postuló con sustento en el artículo 20 ejusdem, rápidamente emerge que en relación con ese tópico operó la cosa juzgada constitucional dado que fue definido adversamente en STC10993-2019 y STC2040-2020, donde se caviló que «el gestor, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido » porque « dejó de interponer los recursos reposición y apelación contra la decisión del 28 de noviembre pasado que le negó la nulidad invocada con base en los mismos supuestos de hechos aquí traídos». Ergo, se ratificará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01624-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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