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CSJ - STC11517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11517-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02010-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Silvia Zoraida Constanza Rico Poveda promovió contra los Juzgados Octavo Civil de Circuito y Cuarenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad y el Banco Davivienda SA., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Bogotá y, citadas las partes e intervinientes en los procesos declarativo verbal de extinción de hipoteca n° 2021-00064, de cancelación y reposición de título valor nº 2020-00908, ejecutivo n° 199820443-00 y de prueba extraprocesal nº 2019-00769

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna,Rad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 2 defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, solicitó un crédito hipotecario a la Corporación

2 defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, solicitó un crédito hipotecario a la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda, hoy Banco Davivienda SA, que fue concedido el 19 de mayo de 1994 y respaldó con el pagaré No. 0076691-5 por $29’000.000 equivalente a 5.0963.7593 UPAC a un plazo de 180 meses. Explicó que el 12 de agosto de 1998 la entidad financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, n° 1998-20443 que adelantó el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y terminó el 11 de marzo de 2008, conforme a lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Afirmó que el mencionado banco, el 25 de noviembre de 2013 endosó ese pagaré al Fideicomiso FC-CM Inversiones «sin cumplir con la restructuración del crédito» y, posteriormente la señora Lucy Edith Méndez Pardo, quien es supuesta cesionaria «del pagaré», la convocó a una prueba extraprocesal consistente en un interrogatorio de parte que se llevó a cabo ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, en el que «no reconoció a la convocante como cesionaria, ni la deuda» , y en el que expresó, que la obligación se encontraba prescrita -radicado n° 2019-00769. Indicó que, el 2 de febrero de 2021 inició proceso verbal de

la deuda» , y en el que expresó, que la obligación se encontraba prescrita -radicado n° 2019-00769. Indicó que, el 2 de febrero de 2021 inició proceso verbal de extinción de la obligación por prescripción extintiva contra el Banco Davivienda SA - radicado n° 2021-00064-, que comprende la extinción del gravamen accesorio de hipoteca, trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 26 de julio de 2021 admitió la demanda.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 3

Señaló que en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, intervino Lucy Edith Méndez Pardo quien adujo ser cesionaria y manifestó, que en el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad tramita proceso de cancelación y reposición del mencionado pagaré -número 2020-00908-, razón por la cual, el Juzgado de conocimiento le concedió 5 días hábiles para que aportara los documentos que acreditaran su legitimación y, fuera del término, allegó copias simples de los endosos y el pagaré extraviado, los que, no son auténticos, ni idóneos para ser aceptados como soporte de la cesión. Expresó que, desconociendo sus argumentos el Juzgado accionado en auto de 2 de octubre de 2023 ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Méndez Pardo por pasiva, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación inútilmente, porque la determinación la mantuvo

en auto de 2 de octubre de 2023 ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Méndez Pardo por pasiva, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación inútilmente, porque la determinación la mantuvo el 4 de abril de 2024 y negó el segundo, determinación contra la que formuló queja, que decidió el Juzgado Octavo Civil del Circuito el 12 de julio de 2024. Sostuvo que los endosos al Fideicomiso FC-CM Inversiones y a Lucy Edith Méndez Pardo, no cumplen los requisitos del artículo 61 del Código General del Proceso para ser parte pasiva en el proceso declarativo que presentó, porque «compraron una obligación inexigible », contrariando esa norma y el precepto 890 del Código de Comercio, lo cual constituye una vía de hecho.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la revocatoria de la decisión contenida en el auto de 12 de julio de 2024 y declarar la nulidad del proceso desde el 2 de octubre de 2023, fecha en la que seRad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 4 «admite-autoriza» el litisconsorcio necesario con la señora Lucy Edith

Méndez Pardo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la aquí accionante, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad el 4 de abril de 2024, por el cual negó el recurso

conoció el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la aquí accionante, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad el 4 de abril de 2024, por el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de octubre de 2023, por medio de la cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la señora Lucy Edith Méndez Pardo en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, el que en su decisión declaró bien negado y, destacó que «no se advierte vulnerado derecho fundamental alguno de la propulsora del amparo, pues el trámite adelantado por este despacho se surtió atendiendo el linaje que enrostras este tipo de recursos bajo la estirpe del Código General del Proceso».

2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso mencionado, indicó que, no ha vulnerado las garantías constitucionales de la actora, pues las decisiones fueron adoptadas conforme a la ley procesal.

3. El Banco Davivienda SA, alegó la falta de legitimación por pasiva, por no ser el llamado a responder por las pretensiones de la acción constitucional.

4. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció el proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda SA, contra la aquí accionante n° 110013103026199820443, que se terminó el 11 de marzo de 2008 con fundamento en lo dispuesto en Sentencia SU 813 de 2007.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01

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marzo de 2008 con fundamento en lo dispuesto en Sentencia SU 813 de 2007.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 5

5. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mencionó que el proceso 2019-00769 corresponde a un proceso ejecutivo con garantía real iniciado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Inés Acero Mahecha y que, según la consulta de procesos efectuada por la página web de la Rama Judicial, la prueba extraprocesal objeto de vinculación fue conocida por su homólogo Treinta y Seis.

6. El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien conoce de la cancelación y reposición de título valor n° 2020-00908, resumió lo actuado y señaló que el trámite procesal lo ha adelantado con observancia de las normas aplicables y de manera oportuna, por lo que no puede predicarse la configuración de una vía de hecho.

7. La señora Lucy Edith Méndez Pardo, a través de apoderado judicial, señaló que el actuar de la Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá obedece a evitar posteriores nulidades y como directora del proceso está debidamente facultada para proteger el derecho a la defensa de su representada y, por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, las providencias cuestionadas no lucen arbitrarias porque, (...) 4.1.- Respecto de la primera determinación, esto es, la del 2 de octubre

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, las providencias cuestionadas no lucen arbitrarias porque, (...) 4.1.- Respecto de la primera determinación, esto es, la del 2 de octubre de 2023, con la cual la juzgadora municipal, una vez otorgadas las documentales exigidas en la vista pública del 8 de junio de 2023, tuvo como litisconsorcio necesario por pasiva a la señora Lucy Edith Méndez Pardo y le corrió traslado de la demanda, está debidamente soportada en los artículos 42, 61, 132 y 368 del estatuto procesal vigente. Disposiciones normativas que, en síntesis, establecen el deber del juzgador de evitar cualquier nulidad que pueda invalidar la actuación; la regulación delRad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 6 tipo de litisconsorcio mencionado, que implica su comparecencia al proceso para poder resolver de fondo, la cual se efectuará incluso de oficio desde el auto que admite la demanda o en otra oportunidad posterior y con el correspondiente traslado del escrito genitor; último que, en tratándose de un proceso verbal, es por veinte días. Auto que incluso fue objeto de recurso de reposición por la misma accionante con resultados desfavorables. Oportunidad en la que el despacho cognoscente se remitió a los argumentos esbozados en la audiencia ya celebrada donde sin reparo alguno se encontró la necesidad de vincular al juicio a la persona referida con ocasión al derecho que aduce ostentar, es

cognoscente se remitió a los argumentos esbozados en la audiencia ya celebrada donde sin reparo alguno se encontró la necesidad de vincular al juicio a la persona referida con ocasión al derecho que aduce ostentar, es decir, los endosos del título valor que soporta la obligación objeto de prescripción» Ahora bien, en cuanto a la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, evidenció que, (...) 4.2.- En cuanto a la segunda, la del 12 de julio de 2024, se avizora que no zanjó la discusión de la vinculación atrás explicada, como parece entenderlo la actora, sino que se limitó a resolver el recurso de queja, que tiene como único propósito que el superior funcional revise si procede o no la alzada contra alguna decisión (art. 352 del Código General del Proceso). En esa oportunidad, la Juez Octava Civil del Circuito halló que la apelación interpuesta contra el auto del 2 de octubre de 2023 estuvo bien denegada, con soporte en lo reglado en los cánones 68, 71, 72 y 321, así como lo resuelto por la jurisprudencia relacionada con el tema. A su juicio, no se trataba de una decisión que negaba la intervención de sucesores procesales o terceros, haciendo una distinción de esas figuras con la presentada de listisconsorcio necesario» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien señaló que el Tribunal a quo no detectó el error consistente en que Lucy Edith Méndez Pardo no anexó

necesario» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien señaló que el Tribunal a quo no detectó el error consistente en que Lucy Edith Méndez Pardo no anexó título idóneo que sustente que es cesionaria, pues acorde al artículo 888 del Código de Comercio, la hipoteca requiere, además de la nota de cesión, que esta se registre en el folio de matrícula inmobiliaria y que la firma del cedente sea autenticada por el Banco y el Fideicomiso FC-CM Inversiones, lo cual brilla por su ausencia.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 7 También, cuestionó que no se dio aplicación al artículo 138 del del Código General del Proceso, lo que le vulneró el debido proceso, al omitir pronunciamiento obligado en cuanto a la indicación de qué actuaciones debían renovarse e insistió en que la señora Méndez Pardo no cuenta con legitimación y no puede usurpar la posición contractual financiera.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o

oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC97672024).

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita la revocatoria de la decisión contenida en el auto de 12 de julio de 2024 y la declaratoria de nulidad del proceso desde el 2 de octubre de 2023, fechaRad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 8 en la que se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la señora Lucy Edith Méndez Pardo.

3. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida

y las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria y las determinaciones adoptadas por los Juzgados accionados tampoco son alejadas del ordenamiento jurídico como pasa a exponerse. 3.1 Véase que, el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá para declarar bien negada la apelación frente a la determinación de vinculación expuso en la providencia de 12 de julio de 2024, (…) En el trámite de este recurso, solo es dable al juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el examen de los argumentos que sirvieron de soporte en la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso. En lo atinente a la apelación de autos, cabe precisar de un lado, la oportunidad, legitimación e interés para impugnar y, de otro, que la ley procesal civil optó por el principio de especificidad o taxatividad, por cuya virtud, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Ordenamiento Procesal, o de alguna norma especial que de igual forma autorice la viabilidad de este recurso (…) Debe advertirse que resulta incuestionable que la negativa sobre la concesión de alzada pronunciada por el juez de conocimiento se encuentra ajustada a derecho, en tanto que aquí el punto medular subyace a la alzada interpuesta

Debe advertirse que resulta incuestionable que la negativa sobre la concesión de alzada pronunciada por el juez de conocimiento se encuentra ajustada a derecho, en tanto que aquí el punto medular subyace a la alzada interpuesta contra una providencia, por medio de la cual, se admitió la vinculación de la señora Méndez Pardo como litisconsorte necesaria por activa, lo que de suyo, y de rever a la literalidad del artículo 321 ibídem, los autos apelables se encuentran taxativamente allí enlistados, echando de menos la decisión objeto de reproche».Rad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 9 Agregó que esa decisión no se trata del evento previsto en el numeral 321 del Código General del Proceso , por cuanto esa causal aplica para cuando se «niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros», situación que no aconteció en el proceso cuestionado. Ahora bien, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en la decisión de 2 de octubre de 2023 por la que ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Méndez Pardo por pasiva, presentó argumentos que encuentran sustento en el artículo 61 ibidem, pues, en síntesis, la vinculada, adujo tener la calidad de cesionaria y acreedora hipotecaria de la obligación en relación con la cual la que la aquí accionante pretende se declare su extinción. Además, al resolver la reposición contra el auto anterior, en la providencia de 4 de abril de 2024, consideró que la prueba documental aportada por la señora Méndez Pardo era suficiente para llamarla al

Además, al resolver la reposición contra el auto anterior, en la providencia de 4 de abril de 2024, consideró que la prueba documental aportada por la señora Méndez Pardo era suficiente para llamarla al proceso, pero que con todo «será materia de estudio a profundidad en su momento procesal oportuno». 3.2 Así las cosas, ningún desacierto se advierte en la providencia controvertida que llevó a concluir al Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, que la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad el Bogotá el 2 de octubre de 2023, contra la que se formuló en subsidio el recurso de apelación, no era susceptible del mismo.

Además, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrarRad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 10 justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).

4. Consideración adicional.

Finalmente, en punto a la inconformidad de la impugnante en cuanto a que en el proceso cuestionado no se dio aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, además de su falta de claridad, constituye un hecho nuevo sobre el que no se debatió en primera instancia por lo cual

cuanto a que en el proceso cuestionado no se dio aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, además de su falta de claridad, constituye un hecho nuevo sobre el que no se debatió en primera instancia por lo cual las autoridades judiciales accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertir, de modo que, su análisis llevaría al desconocimiento del debido proceso de éstas. (CSJ STC1786-2024)

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, porque las providencias cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio, finalidad ajena a la acción de tutela , en tanto que esta no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 11

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02010-01 11 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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