CSJ - STC11517-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11517-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11517-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, con vinculación de las partes e intervinientes dentro de la s acciones populares con radicado s Nos. 2026 -10077-00 y 2026-10101-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante aduce que la autoridad judicial convocada lesionó su derecho al debido proceso, por haber rechazado la acción popular que asegura haber presentado en dos ocasiones. Aduce que dicho rechazo constituye un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, solicita que seRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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ordene al despacho convocado admitir de manera inmediata dicha acción, y de forma subsidiaria, que se disponga que el Personero Municipal cumpla las exigencias realizadas por el juzgado, con el fin de garantizarle el acceso efectivo a la administración de justicia. De la revisión de los expedientes objeto de tutela se advierten los siguientes hechos relevantes: Acción popular No. 2026-10077-00.
juzgado, con el fin de garantizarle el acceso efectivo a la administración de justicia. De la revisión de los expedientes objeto de tutela se advierten los siguientes hechos relevantes: Acción popular No. 2026-10077-00. El accionante formuló acción popular contra «Carlos Cadavid» por la presunta violación de los derechos colectivos en el «cementerio católico de propiedad del demandado», al no contar con un baño apto para las personas que se movilizan en sillas de ruedas. El Juzgado accionado, mediante auto del 24 de marzo de 2026, inadmitió la acción a fin de que aclare «la entidad, establecimiento, espacio, o inmueble donde se está generando la presunta vulneración y lo referente al demandado». El 7 de abril de 2026, el actor vía correo electrónico señaló «el demandado es el ciudadano parroco Raul Castro, representante legal, según codigo canonico del cementerio catolico san sebastian en Riosucio Cds». El mismo día, el despacho judicial convocado rechazó la acción popular por no haber sido subsanada oportunamente. Acción popular No. 2026-10101-00. Seguidamente, el accionante formuló acción popular contra Raul Castro «por no contar el cementerio católico sanRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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sebastian (sic) de Riosucio Cld » con baño apto para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas. El 23 de abril del 2026 el mismo juzgado inadmitió la demanda señalando que «no se expone de manera clara la omisión presuntamente desatendida por el accionado, pues
El 23 de abril del 2026 el mismo juzgado inadmitió la demanda señalando que «no se expone de manera clara la omisión presuntamente desatendida por el accionado, pues únicamente se limita a informar que el baño no es apto, sin exponer, cuáles son las hipotéticas falencias que presenta. Adicional, habla del cementerio católico San S ebastián de Riosucio, Caldas., no obstante, omite informar de manera la clara la ubicación de este, con su dirección exacta, atendiendo que en el Municipio existen varios cementerios». Mediante auto del 30 de abril de 2026, el juzgado accionado rechazó la demanda, ya que no fue subsanada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio manifestó que los escritos que remite el accionante al despacho en los diferentes trámites de acción popular «son textos que carecen de un orden lógico que permita seguir con facilidad las ideas que plantea, lo que dificulta su comprensión, los argumentos aparecen dispersos, sin una secuencia clara ni una relación coherente entre ellos, generando confusión en el lector. Además, la falta de claridad en la redacción y el uso desorganizado de los conceptos impiden identificar con precisión el propósito del escrito, dando como resultado un contenido desestructurado y poco claro». Sostuvo que, si bien, es cierto que en el marco de una acción constitucional como la acción popular no pueden exigirse estrictos formalismos en la presentación de laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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acción constitucional como la acción popular no pueden exigirse estrictos formalismos en la presentación de laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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demanda, ello no releva al actor a estructurar de manera mínima y comprensible sus planteamientos. Explicó que la acción popular presentada por el accionante fue inadmitida mediante auto del 24 de marzo de 2024, y que al no ser subsanada oportunamente, fue rechazada mediante proveído del 7 de abril de 2026. Indicó que con posterioridad el actor volvió a presentar dicha acción, sin embargo, fue nuevamente inadmitida al no exponer de manera clara la omisión presuntamente desatendida, y que al no ser subsanada se rechazó mediante auto del 30 de abril de 2026. Po r lo anterior, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela ya que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no solo no corrigió oportunamente los yerros indicados, sino que omitió interponer los recursos pertinentes. Añadió que las decisiones emitidas por el juzgado accionado estuvieron motivadas, con independencia de que se comparta el criterio de la inadmisión. Finalmente, indicó que en las acciones constitucionales no es necesario que se efectúe la representación a través de la personería municipal, por lo tanto, tampoco accedió a la pretensión subsidiaria.
Inconforme con dicha determinación, el accionante
indicó que en las acciones constitucionales no es necesario que se efectúe la representación a través de la personería municipal, por lo tanto, tampoco accedió a la pretensión subsidiaria.
Inconforme con dicha determinación, el accionante manifestó «JUAN MORALES OBRANDO EN LA TUTELA Tutela 1700122-13-000-2026-00115-00 APELO».Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante desaprovechó los instrumentos que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.
Debe recordarse que, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el asunto sometido a consideración, la inconformidad del accionante se dirige contra los autos proferidos el 7 y 30 de abril de 2026, mediante los cuales el juzgado accionado
transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el asunto sometido a consideración, la inconformidad del accionante se dirige contra los autos proferidos el 7 y 30 de abril de 2026, mediante los cuales el juzgado accionado rechazó las acciones populares radicadas bajo los números 2026-10077-00 y 2026-10101-00, respectivamente. A juicio del tutelante, tales determinaciones constituyen un exceso ritual manifiesto y desconocen su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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No obstante, de la revisión del expediente se advierte que el accionante no interpuso recurso de reposición contra las providencias que ahora censura, pese a que dicho mecanismo resultaba procedente conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Tal omisión reviste especial trascendencia, en la medida en que privó al juez natural de la oportunidad de revisar su decisión a la luz de los reparos que hoy se formulan por la vía constitucional, y de ser el caso, corregirlas o modificarlas dentro del propio trámite ordinario. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte
resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)1.
Aunado a lo anterior, se observa que las decisiones censuradas también tuvieron origen en la propia conducta procesal del accionante, quien no subsnó los requerimientos formulados dentro de los respectivos trámites.
Así las cosas, resulta evidente que el actor no agotó las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que ahora cuestiona. En tales condiciones, la acción de tutela no puede erigirse en
1 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios
17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que fueron desatendidos por el propio interesado.
Las anteriores circunstancias impiden tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, de emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 19 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00115-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CD8FA2A4F88B4700324DC7288F8D2D6F43E7154132966306134D5548634ACB5F Documento generado en 2026-07-03