CSJ - STC11518-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11518-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11518-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00255-01 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Banco Mundo Mujer de Sincelejo, Sebastián Ramírez, la Alcaldía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Sincelejo y a la Personería Municipal de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El actor alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordenara « i) a laRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00255-01 tutelada enviar el link q(sic) contenga la acción popular cada vez q(sic) notifique en estados la acción (…); ii) a la tutelada garantizar art 29 CN; iii) la nulidad del auto q(sic) corre términos pa(sic) alegar por violación del art. 29 CN (…)».
Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción popular 66001 31 03 003 2015 01209 00», donde
términos pa(sic) alegar por violación del art. 29 CN (…)». Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción popular 66001 31 03 003 2015 01209 00», donde «nunca cumplen art 6 ley 472 de 1998 y pa(sic) completar corre términos para alegar sin notificar el link de la acción popular (…)».
2. La Procuraduría Provincial de Pereira, la Alcaldía de Sincelejo y el Defensor del Pueblo Regional Risaralda señalaron que lo alegado les resultada ajeno.
El Procurador Provincial de Sincelejo indicó que no tiene competencia sobre el estrado accionado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia del asunto objeto de reclamo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio por improcedente, ya que «el accionante no formuló recurso contra la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento corrió traslado para alegar (…)» misma suerte corrió lo concerniente al enlace del expediente por cuanto éste fue puesto a disposición de las partes desde julio del año que avanza. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00255-01 Recurrió el libelista pidiendo «aplicar art 29 CN, art 5, 6 ley 472 de 1998». CONSIDERACIONES 1.- El gestor, a través de este camino busca que se declare la nulidad del auto por medio del cual se corrió traslado para alegar en conclusión en la «acción popular n°
ley 472 de 1998». CONSIDERACIONES 1.- El gestor, a través de este camino busca que se declare la nulidad del auto por medio del cual se corrió traslado para alegar en conclusión en la «acción popular n° 2015-01209», y se le envíe el enlace para acceder al expediente. 2.- No obstante, se advierte la convalidación de la resolución confutada por las siguientes razones: 2.1.- En lo relacionado con la primera pretensión, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el proveído de 14 de octubre de 2020, no fue impugnado, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que, si el precursor desperdició las diferentes oportunidades procesales o, 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00255-01 (…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que
oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) ( SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC8181-2020). Entonces, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario que no se suscitó porque el quejoso no ejerció los «recursos ordinarios», ya que este camino preferente no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley y que el interesado no utilizó como consecuencia de su incuria. 2.2.- En lo atinente al suministro del «enlace» para
concebido como un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley y que el interesado no utilizó como consecuencia de su incuria. 2.2.- En lo atinente al suministro del «enlace» para acceder al paginario contentivo de la demanda colectiva, tal como lo informó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00255-01 Pereira, el mismo se halla a disposición de los interesados desde el mes de julio del año que avanza, de modo que, es del resorte de Arias Idárraga su revisión periódica, y en ese sendero la vulneración es inexistente. Ahora, resulta un exabrupto y constituye un abuso no sólo del derecho sino también del auxilio, intentar que por este medio se disponga que cada vez que se profiera y se le notifique alguna determinación, le sea remitido la totalidad del plenario. Dicho pedimento desborda la finalidad para la que fue concebida la «acción de tutela». 3.- De acuerdo a lo explicitado, se convalidará la resolución confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00255-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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