CSJ - STC11518-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC11518-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03511-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Juan Ignacio Díaz Garzón promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior Militar, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada con sede en Neiva, partes, autoridades y demás autoridades e intervinientes en el juicio n° 11001224600020165923501 (radicado interno 62754).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene a la accionada «que se pronuncie sobre el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la pena privativa de la libertad, dejando de aplica el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 y en su lugar apliqué en igualdad del capitán DÍAZ GARZÓN JUAN IGNACIO ante la ley, por ser más favorable y pro-persona el artículo 63 de la Ley 599 de 2000».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03511-00
2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 10 de mayo de 2016 en las instalaciones del Batallón ASPO No 9 con sede en Neiva el Juzgado Séptimo de Instancia de Brigada en Corte Marcial condenó al promotor a 17 meses de prisión como autor
hechos acaecidos el 10 de mayo de 2016 en las instalaciones del Batallón ASPO No 9 con sede en Neiva el Juzgado Séptimo de Instancia de Brigada en Corte Marcial condenó al promotor a 17 meses de prisión como autor de los delitos de ataque al inferior en concurso homogéneo y lesiones personales y les negó el beneficio de condena de ejecución condicional, por mandato expreso del numeral 3 del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 (4 oct. 2019). Decisión que apeló y el Tribunal confirmó (27 jul. 2022), recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP2833-2024, 29 may.). Se dolió de que la magistratura de cierre en materia penal no se pronunció acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena reguladas en la justicia ordinaria en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 y en la penal militar en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, «normas frente a una misma situación una es restrictiva y la otra es favorable (…)».
2. El Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada informó que el expediente al Juzgado de Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares como Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para conocer de la ejecución de la sentencia. El Tribunal Superior Militar y Policial luego de hacer el recuento de la actuación procesal resaltó que «[r]especto del beneficio de la suspensión condicional de le ejecución de la pena, la Sala no efectuó pronunciamiento alguno, atendiendo la limitante dispuesta en el artículo
condicional de le ejecución de la pena, la Sala no efectuó pronunciamiento alguno, atendiendo la limitante dispuesta en el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, toda vez que dicho tema no fue objeto de apelación (…)». La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió su proveído y explicó que el recurrente no agotó el mecanismo de insistencia y que «en virtud del principio de limitación, no se pronunció sobre la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03511-00 3 la pena; pues, en los cargos formulados en la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, no se hizo referencia ni se alegó vulneración de garantías fundamentales o de la ley sustancial por dicho aspecto». No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse. Como el ciudadano accionante pretende la suspensión condicional de la ejecución de la pena , revisado el expediente pudo constatarse que dicha temática no fue expuesta en las instancia, ni en el recurso extraordinario de casación, aunado a que no se agotó, tampoco, el mecanismo de insistencia; de manera que es visible que aquél no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba, lo que convierte en improcedente el amparo. Además, debe resaltar la Sala que
mecanismo de insistencia; de manera que es visible que aquél no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba, lo que convierte en improcedente el amparo. Además, debe resaltar la Sala que en el estadio procesal en que se halla el juicio, dicha búsqueda es un asunto que debe ventilar ante el juez de ejecución de su pena, quien es el facultado para decidir sobre dicho tópico de conformidad con los artículos 611 y siguientes del Código Penal Militar y Policial, luego, queda vedado para el juez del amparo profundizar en el contorno puesto de presente por el inconforme, al no estar habilitado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las competencias asignadas a otros funcionarios. Circunstancia que no se advirtió acreditada en este trámite. En un asunto de similar linaje dijo el órgano de cierre en materia criminal que,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03511-00 4 (…) la competencia para resolver la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena es del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al que corresponda conocer de la sentencia impuesta una vez esta quede debidamente ejecutoriada y en firme, circunstancia que en el sub examine no estaba acreditada al momento de formularse la pretensión tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo circuito (CSJ STP053-2017, memorada en STC3595-2024). En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo circuito (CSJ STP053-2017, memorada en STC3595-2024). En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de Juan Ignacio Díaz Garzón. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de serviciosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03511-00 5